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G., M. M. c/ OSECAC s/AMPARO DE SALUD

Amparo por continuidad de afiliación de jubilada contra OSECAC. El Juzgado Civil y Comercial Federal n.º 7 hizo lugar al amparo y ordenó a OSECAC mantener como afiliada titular a la Sra. M.M.G. en el mismo plan y en el plazo de cinco días, con costas y regulación de honorarios.

Obra social Derecho a la salud Jubilacion Amparo Monotributista Afiliacion Inssjp Mantenimiento de cobertura Osecac Ley 19.032


¿Quién es el actor?

Sra. M.M.G.

¿A quién se demanda?

Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC).
- Objeto de la demanda: acción de amparo para solicitar la continuidad de su afiliación a OSECAC, en el mismo plan y con las mismas prestaciones y cobertura médica que tenía hasta obtener el beneficio jubilatorio.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la acción de amparo y se condenó a OSECAC a mantener a la Sra. M.M.G. como afiliada titular en el mismo plan dentro del plazo de cinco días, debiendo la actora efectuar los aportes correspondientes si corresponde; se impusieron costas y se regularon honorarios por $1.459.080 para la letrada de la actora. Además, se ordenó oficiar a ANSES y a la Superintendencia de Servicios de Salud.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de 2-3 párrafos relevantes y citas textuales del fallo): "3°) Que, desde esa perspectiva, cuadra empezar por destacar que, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia de este fuero (conf. Sala II, causa n° 12.031/05 del 23.10.08; Sala III, causa n° 5899/01 del 26.10.04; Sala I, causa nº 16.173/95 cit.; entre muchas otras), del estudio simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 (modificatoria de la anterior) y 19.032, resulta que con la creación del I.N.S.S.J.P. no se produjo un pase automático de beneficiarios de las obras sociales a las que pertenecían, al ente creado mediante la última de las normas aludidas precedentemente; por el contrario, esa transferencia resultaría posible sólo en virtud de la opción que voluntariamente realizaran quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso contrario, mantendrían su afiliación a la obra social originaria... Por otra parte, del texto de la ley 23.660 y de su decreto reglamentario 576/93, resulta que la mera circunstancia de jubilarse no implica, automáticamente, la transferencia del beneficiario al I.N.S.S.J.P., sino que subsiste para el ex trabajador el derecho de permanecer en la obra social que le prestaba servicios hasta entonces." "4°) Que, sobre esas bases, es preciso señalar que el decreto 292/95 invocado por la accionada para resistir la pretensión articulada en su contra, tiene por objeto ampliar las posibilidades de los jubilados y pensionados para que libremente elijan al Agente del Seguro de Salud que les brindará la prestación; empero, limitan su operatividad a los Agentes que se inscriban en el registro correspondiente... Así las cosas, no resulta dudoso concluir que la aplicación de las normas en la forma pretendida por la demandada, conculca el derecho a la salud y los derechos adquiridos de los peticionarios amparados por la Constitución Nacional..." "6°) Que, sentado lo anterior y toda vez que la calidad de afiliada de la demandante no ha sido negada en modo alguno por la demandada, tratándose de un extremo que se ve corroborado por la documental acompañada, cabe admitir la procedencia de esta acción. En consecuencia, estimo que la decisión adoptada por la Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC), no es ajustada a derecho, ya que conduce a la ruptura unilateral de aquella relación, extremos que permiten sostener entonces que la actitud adoptada originariamente por la accionada, encuadra en la calificación de 'ilegalidad o arbitrariedad manifiesta' que requiere el art. 43 de la Constitución Nacional..."
- Disidencias: no existen votos en disidencia en este fallo de primera instancia.

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