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G., A. R. c/ OSECAC s/AMPARO DE SALUD

Amparo de salud por prestación de cuidador domiciliario 24 horas diarias contra OSECAC. El Juzgado Federal hizo lugar al amparo y condenó a OSECAC a brindar cobertura integral de cuidador domiciliario 24 horas conforme prescripción médica, imponiendo costas a la obra social y regulando honorarios en $1.459.080.

Costas Honorarios Personas con discapacidad Salud Amparo Cobertura integral Nomenclador de discapacidad Ley 24.901 Asistencia domiciliaria 24 hs Obra social (osecac)

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Sr. A.R.G. en representación de la Sra. C.I.G. (actora). Demandado: OSECAC (obra social). Objeto: Prestación de cuidador/asistencia domiciliaria 24 horas diarias, de lunes a lunes, conforme indicación del médico tratante, por situación de discapacidad y dependencia. Decisión: Se hizo lugar a la acción de amparo promovida por la Sra. C.I.G. y se condenó a la OSECAC a otorgar la cobertura integral de la prestación de cuidador domiciliario 24 horas diarias conforme la prescripción médica y con los alcances fijados en el considerando 4°. Se impusieron las costas a la parte accionada y se regularon honorarios de la letrada patrocinante por $1.459.080 (14 UMA), con plazo de pago de diez días y sus intereses correspondientes.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "De este modo, en base a los elementos incorporados a la causa (v. Ordenes médicas acompañadas al escrito inaugural), cabe destacar que la necesidad de cobertura de la asistencia domiciliaria 24 hs diarias se encuentra debidamente acreditada. Ello así, en la medida en que "dependencia de sillas de rueda por problemas relacionados con la necesidad de supervisión continua, presencia de implante ortopédico articular, coxartrosis, otras complicaciones de dispositivos protésicos, implantes e injertos ortopédicos", tornan evidente la necesidad de que la atención que debe recibir la amparista sea otorgada por la extensión solicitada por esa parte, y de este modo cumplir íntegramente con la finalidad protectora y de rehabilitación de las personas con discapacidad a que se alude en la ley 24.901, así como además los principios y pautas rectoras que emanan de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (jerarquizada con rango constitucional mediante la sanción de la ley 27.044)." "Que, asimismo, es menester precisar que la ley 22.431 de Sistema de Protección Integral de las Personas Discapacitadas, dispone en su art. 15 que los entes de Obra Social deberán garantizar a todos sus beneficiarios el otorgamiento de las prestaciones médico asistenciales básicas... A su vez, la ley 24.901... establece en su art. 2ª que 'las Obras Sociales... tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las mismas'... y estableciendo que 'en todos los casos' la cobertura integral de rehabilitación se deberá brindar con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera (arts. 12 y 15)." "Así pues, corresponderá establecer que, en caso de realizarse los tratamientos con profesionales propios o contratados por la demandada, la cobertura deberá ser del 100% sin limitación alguna y observando estrictamente lo prescripto por el médico tratante, mientras que en la hipótesis de que sea llevado a cabo por profesionales ajenos a la obra social, es menester adoptar como parámetro a considerar, el límite establecido para el módulo de Hogar Permanente con Centro de Día Categoría 'A' en el Nomenclador Nacional de Discapacidad (conf. Resolución 428/1999...) con más el 35% en concepto de dependencia."
- Disidencias relevantes: No hubo votos en disidencia en la sentencia de primera instancia.

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