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M., M. C. (POR LA REPR. INVOCADA) c/ OSECAC s/AMPARO LEY 16.986

La actora (M. C. M., por su hijo G. A. M.) promovió acción de amparo para que OSECAC brinde acompañante terapéutico y cuidador domiciliario en días y horarios escolares y domiciliarios sin coseguro. El Juzgado Federal hizo lugar al amparo y ordenó a OSECAC cubrir acompañante terapéutico martes y jueves de 13 a 17 hs y cuidadores domiciliarios lunes a sábado de 7 a 13 hs (junio-diciembre 2026), con pago conforme a CATER y la categoría 4 del servicio doméstico.

Obra social Discapacidad Derecho a la salud Amparo Acompanante terapeutico Cuidador domiciliario Cater Ley 24.901 Nomenclador prestaciones Categoria 4 servicio domestico

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: M. C. M., representando a su hijo menor G. A. M. (amparista y apoderado: Dr. Alejandro David Luna). Demandado: Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC). Objeto: Cobertura integral de acompañante terapéutico (horario escolar: 13–17 hs) y cuidador domiciliario (6 horas diarias, lunes a sábado) desde junio de 2026, sin pago de coseguro, conforme prescripción médica y certificado de discapacidad. Decisión: Se hace lugar a la acción de amparo y se ordena a OSECAC: (i) brindar cobertura de acompañante terapéutico los martes y jueves de 13 a 17 horas, de junio a diciembre de 2026, al valor hora vigente conforme lo establecido por el Colegio de Acompañantes Terapéuticos de Entre Ríos (CATER); y (ii) brindar cobertura del servicio de cuidadores domiciliarios de lunes a sábado de 7 a 13 horas, de junio a diciembre de 2026, cuyo pago se hará conforme el valor mensual de la categoría 4 para personal con retiro, liquidada proporcionalmente a las horas trabajadas. Se imponen costas a la demandada y se regulan honorarios de los letrados.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones de párrafos relevantes): 1) "Que, atento el derecho que le asiste al menor discapacitado, y el incumplimiento por parte del agente de salud, sin que a la fecha se encuentre autorizada la prestación requerida conforme fuera solicitada, surge justificado habilitar la vía del amparo, como remedio excepcional, de carácter residual y heroico, en los términos de la ley 16986 y del art. 43 de la CN." 2) "La circunstancia fáctica referida a la discapacidad que padece el niño, esto es: 'anormalidades de la marcha y de la movilidad. Paraplejia y Cuadriplejia. Parálisis cerebral infantil' (conforme Certificado de Discapacidad acompañado) no se encuentra en tela de juicio. Tampoco se encuentra controvertido el hecho de que el grupo familiar se encuentra afiliado a OSECAC y, por último, que surge del certificado de discapacidad la necesidad de recibir PRESTACIONES DE REHABILITACION-PRESTACIONES EDUCATIVAS (INICIAL/EGB)." 3) "Por todo ello, la conducta omisiva constatada en la accionada, resulta intolerable por cuanto la negativa a brindar debidamente y en tiempo oportuno la prestación requerida, conlleva un perjuicio a la salud de la actora, a su nivel de vida, todo ello incompatible con el reconocimiento constitucional del derecho a la vida y a la preservación de la salud, entendido como el bienestar integral de la persona comprensivo de su aspecto psicofísico."
- Votos en disidencia: No consta voto en disidencia; la parte resolutiva es la decisión que prevalece.

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