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VIDONI, ANSELMO SEVERINO c/ ANSES s/PENSIONES

Reclamó el actor el pago de pensión y retroactividad con intereses. La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba confirmó la sentencia de primera instancia que aprobó la liquidación presentada y ordenó el pago de intereses, imponiendo las costas de Alzada a la demandada y regulando honorarios a favor de la letrada de la actora.

Intereses Costas Honorarios Retroactividad Anses Pensiones Camara federal de apelaciones de cordoba Cpccn art.68 Ley 27.423 art.36 Codigo civil y comercial art.767


¿Quién es el actor?

Vidoni, Anselmo Severino.

¿A quién se demanda?

ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Reclamo de pensión/prestación previsional y su retroactividad, con liquidación de intereses y regulación de honorarios.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia apelada de fecha 30 de marzo de 2023 en todo lo que decide y ha sido materia de agravio; impuso las costas de Alzada a la demandada perdidosa; reguló los honorarios por la actuación en esta instancia a la asistencia letrada de la parte actora en el 35% de lo estimado en primera instancia y no hizo lo propio con la representación jurídica de la demandada por ser profesional a sueldo de su mandante.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): 1) "No obstante ello, cabe señalar que el Código Civil y Comercial de la Nación en su art. 767 dispone: 'Intereses compensatorios. La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se han convenido entre el deudor y el acreedor, como también la tasa fijada para su liquidación. Si no fue acordada por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos, la tasa de interés compensatorio puede ser fijada por los jueces.'". 2) "Tiene dicho la Cámara Federal de la Seguridad Social que: 'Aún cuando la sentencia que se ejecuta no contenga mención alguna sobre los intereses a aplicar para el pago de la retroactividad, se torna aplicable lo dispuesto por el art. 622 del Código Civil en cuanto dispone que "el deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar". En consecuencia, no existiendo motivos que justifiquen apartar el caso en análisis de la aplicación de dicha norma, corresponde ordenar la adición de los intereses desde que cada suma fue debida (cfr. C.F.S.S.,Sala III, sent. del 16.05.06, "Rigalt, Francisco", entre otras)…' ('GIMENEZ, YOLANDA SARA c/ A.N.Se.S. s/Pensiones', sent. int. 107234, Sala III, 1/07/2009, Exp. N° 21238/2001)." 3) "Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos 'Spitale, Josefa Elida c/ Administración Nacional de la Seguridad Social' de fecha 14 de septiembre de 2004 (Fallos 327:3721) estableció que: '…Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar al reclamo de intereses y ordenó que se liquidaran según la tasa pasiva mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, con fundamento en la naturaleza alimentaria de la prestación en juego y en la demora en la tramitación del expediente, y por entender que los intereses revisten trascendencia para el desarrollo del crédito y para la conservación del valor adquisitivo de las sumas debidas….'." 4) Sobre costas: "En su mérito, atento al resultado aquí arribado, las mismas se imponen a la demandada perdidosa (conf. art. 68, primera parte, del CPCCN y art. 36 de la Ley 27.423), regulándose los honorarios por la actuación en esta instancia a la asistencia letrada de la parte actora, en el 35% de lo estimado en primera instancia, no haciendo lo propio con la representación jurídica de la demandada por ser profesional a sueldo de su mandante (conforme arts. 30 y 2 respectivamente de la ley arancelaria N° 27.423 aplicable al caso)."
- Disidencias: no consta voto en disidencia en la parte resolutiva; la decisión consignada es la del acuerdo mayoritario y se consignó textualmente en la parte resolutiva final.

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