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ZARZA, IRIS ESTEFANIA c/ EXPERTA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

La actora demandó a EXPERTA ART S.A. por indemnización derivada de un accidente de trabajo ocurrido el 30/3/2022 y por la determinación de incapacidad y accesorios. La Cámara modificó la sentencia apelada respecto del régimen de intereses aplicable, mantuvo lo resuelto en costas, dejó sin efecto la regulación de honorarios de primera instancia y diferió su liquidación hasta el art. 132 L.O., imponiendo las costas de alzada a la demandada.

Intereses Costas Honorarios Incapacidad laboral Accidente de trabajo Ripte Capitalizacion semestral Ley 27.348 Dnu 669/2019 Ley 24.557


¿Quién es el actor?

ZARZA, IRIS ESTEFANIA (actora/trabajadora).

¿A quién se demanda?

EXPERTA ART S.A.
- Objeto de la demanda: Impugnación de disposición de la Comisión Médica Nº10; reconocimiento de incapacidad laboral por accidente del trabajo (30/3/2022), reparación conforme art. 14 apartado 2 “a” de la ley 24.557, indemnización adicional art. 3 ley 26.773 y aplicación de intereses; apelaciones en materia de honorarios.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia apelada en cuanto al régimen de intereses que debe aplicarse al capital nominal fijado en la sentencia de grado, disponiendo que se aplique lo señalado en el Considerando 5º (aplicación del criterio del DNU 669/2019: actualización por RIPTE y, en caso de mora, interés equivalente a la tasa activa cartera general anual vencida a 30 días del Banco Nación con capitalización semestral); mantuvo lo resuelto en materia de costas; dejó sin efecto los honorarios regulados en primera instancia y diferió su regulación hasta la etapa de liquidación del art. 132 L.O.; impuso las costas de alzada a la demandada; y reguló los honorarios de la instancia de alzada en el 30% de lo que corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior.
- Fundamentos principales (textos transcritos): "En tal sentido, no deben perderse de vista las palabras del maestro Gordillo, para quien '…resulta un contrasentido hablar de reglamento “delegado” como habitualmente se hace y resulta tal vez más adecuado usar el término “reglamento de integración,” por las razones que se verán. En efecto, los casos en que se admite como válida la atribución de facultades reglamentarias al Poder Ejecutivo, se refieren invariablemente a las leyes que establecen ellas mismas un determinado principio jurídico, dejando al administrador tan sólo el completar, interpretar o integrar ese principio, sea precisando su concepto, sea determinando las circunstancias de hecho a que deberá ser aplicado' (Tratado de Derecho Administrativo, tomo I, VII-36)." "Por lo tanto, en la medida que el los intereses establecidos en el fallo anterior no se ajustan a lo preceptuado por el citado decreto, deberá dejarse sin efecto lo resuelto en el pronunciamiento apelado sobre esta cuestión y establecerse que, en la etapa procesal prevista en el art. 132 de la LO, se calculen los intereses sobre el capital nominal de condena desde la fecha del acaecimiento del infortunio -30/3/2022 -, hasta la fecha en la que se practique la liquidación –cfr. art. 132, L.O.
- según un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) y, solo en caso de mora, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a TREINTA (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación del crédito, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y en los términos que establece el citado decreto Nro. 669/2019." "Se deja aclarado que no corresponde aplicar lo dispuesto en la Resolución Nro. 1039/19 de la SRT a los efectos de cuantificar la suma diferida a condena, habida cuenta que alude a una sola variación del índice RIPTE en el período comprendido desde la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba ponerse a disposición la indemnización, y no así a una descomposición de las variaciones de cada uno de los períodos y su adición en forma simple." "Atento que la solución que se propone no altera en lo sustancial el resultado del litigio, cabe mantener lo decidido en grado en materia de costas (art. 279 del CPCCN) que se compadece con el principio rector en la materia (cfr. art. 68, CPCCN)."
- Disidencias: No constan votos en disidencia en el acuerdo final; la Dra. Jueguen adhirió al voto precedente.

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