ROJAS ALVAREZ, ESTEBAN c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/RECURSO LEY 27348
El actor demandó por accidente de trabajo y reclamó indemnización por incapacidad. La Cámara modificó la sentencia de primera instancia solo en lo referido al cálculo de intereses (considerando IV) y confirmó el resto; además impuso costas a la demandada y reguló honorarios de alzada en el 30%.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: ROJAS ALVAREZ, ESTEBAN.
Demandado: FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.
Objeto: Reclamo por accidente de trabajo; determinación de incapacidad, liquidación indemnizatoria y accesorios (intereses), y apelación sobre honorarios.
Decisión: La Cámara modificó la sentencia de primera instancia exclusivamente en los términos expuestos en el considerando IV (relativos al modo de cálculo de los intereses aplicables) y confirmó la sentencia en todo lo demás que fue materia de apelaciones y agravios; impuso las costas de alzada a la demandada; reguló los honorarios de alzada en el 30% de lo que correspondan por la instancia anterior; ordenó cumplimentar art. 1º ley 26.856 y acordada CSJN Nº15/2013 y devolver las actuaciones.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
“La mentado decreto ha modificado, en lo que aquí interesa, el ap. 2 del art. 12 de la LRT, al establecer que ‘Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE) en el período considerado’.”
“Por lo tanto, deberá dejarse sin efecto lo resuelto en el pronunciamiento sobre esta cuestión y establecerse que, en la etapa procesal prevista en el art. 132 de la LO, se calculen los intereses sobre el capital nominal de condena desde la fecha del acaecimiento del infortunio hasta la fecha en la que se practique la liquidación –cfr. art. 132, L.O.
- según un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) y, solo en caso de mora, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a TREINTA (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación del crédito, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y en los términos que establece el citado decreto Nro. 669/2019, debiendo hacerse la comparación pertinente para evitar caer, al momento de la liquidación, en una reformatio in pejus.”
“Se deja aclarado que no corresponde aplicar lo dispuesto en la Resolución Nro. 1039/19 de la SRT a los efectos de cuantificar la suma diferida a condena, habida cuenta que alude a una sola variación del índice RIPTE en el período comprendido desde la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba ponerse a disposición la indemnización, y no así a una descomposición de las variaciones de cada uno de los períodos y su adición en forma simple.”
- Disidencias: No se registra voto en disidencia; la Dra. Maria Claudia Jueguen adhirió al voto precedente y el acuerdo final corresponde a lo transcripto.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: