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RAMOS, JUAN ALFREDO c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

El actor promovió recurso de apelación contra la confirmación de la Comisión Médica sobre incapacidad por lesión RVAN grado II. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia y rechazó los agravios, imponiendo costas y regulando honorarios al 30% por la etapa anterior.

Recurso de apelacion Honorarios Incapacidad Comision medica jurisdiccional Costas de alzada Camara nacional de apelaciones del trabajo Rvan grado ii Control judicial suficiente Prueba administrativa Art. 116 lo


¿Quién es el actor?

RAMOS JUAN ALFREDO.

¿A quién se demanda?

PROVINCIA ART S.A.
- Objeto de la demanda: Recurso de apelación contra la sentencia de grado que confirmó la resolución de la Comisión Médica Jurisdiccional que declaró inculpable la lesión RVAN grado II y rechazó la reparación solicitada por el actor.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia en todo lo que fue motivo de recurso y agravios; impuso costas de alzada por su orden y reguló los honorarios de la representación y patrocinio en el 30% de lo que correspondiera percibir por la actuación en la etapa anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos tal como aparecen en la sentencia): 1) “En primer lugar, y como cuestión dirimente, llega firme a esta Alzada que el actor no padece de incapacidad física, al no haber sido motivo de agravio en el memorial recursivo (v. memorial). El propio actor sostuvo que la incapacidad psicológica que invoca, y la que fuera diagnosticada por la Comisión Médica Jurisdiccional, está ligada a los padecimientos físicos que alegaba en los escritos de inicio: ‘Es así que la salud del actor, comenzase (sic) a mancillarse lenta pero progresivamente, observando patologías compatibles con lumbociatalgia bilateral con discopatías, cervicobraquialgia bilateral, varices en miembros inferiores y gonalgia bilateral, todo lo cual le ha ocasionado un stress post traumático compatible con una reacción vivencial anormal neurótica, tomando conocimiento de las mismas en diciembre de 2022’ (fs. 1/1, f. 66) (el subrayado nos pertenece). Entonces, considerando que el accionante afirmó que su incapacidad psicológica deriva de la afección física padecida, no puede prosperar la reparación reclamada, ya que no se ha demostrado el presupuesto fáctico sobre cuya base erigió su reclamo (art. 116 LO).” 2) “El actor en su recurso plantea que lo decidido en sede administrativa no es correcto en tanto sus dolencias se vinculan a las tareas que cumpliera, pero los cuestionamientos que formula, no resultan suficientes para desvirtuar los informes periciales producidos en Comisiones Médicas, dado que no se señala de modo concreto en que aspecto pudo existir error o parcialidad, lo cual importa el planteo de una mera discrepancia, insusceptible de hacer variar lo decidido por el Tribunal administrativo. Debe tenerse presente que el art. 16 de la Res. SRT Nº 298/2017, en consonancia con lo dispuesto por el art. 116 de la ley 18345, establece que el recurso deberá ser fundado y contener la crítica concreta y razonada de la decisión por la que se agravia y que no bastará remitirse a presentaciones anteriores ni podrá fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la instancia anterior.” 3) “Ello así, por cuanto si el actor no individualizó cuales serían las limitaciones funcionales que lo aquejan, no puede reprocharse fundadamente a la Comisión Médica no haberlas evaluado.”
- Votos y disidencias: El voto del Dr. Leonardo J. Ambesi expuso los fundamentos y propuso confirmar la sentencia; la Dra. María Claudia Jueguen adhirió “por análogos fundamentos”. No consta disidencia; la decisión adoptada por la mayoría es la que aquí se transcribe.

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