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GUERRA, MARIA JOSE c/ ART INTERACCION S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

La actora demandó por accidente de trabajo y reclamó reparación dineraria, actualización e intereses. La Cámara modificó la solución respecto de la tasa de interés y la liquidación de honorarios, dejando sin efecto ese segmento de la sentencia y ordenando la liquidación conforme a las pautas legales aplicables (art. 55 ley 27.802 y arts. 767/768 CCyCN; art. 132 L.O.), y confirmó el resto de la decisión de grado imponiendo costas y regulando honorarios de alzada en 30% de lo percibido en la instancia anterior.

Intereses Costas Accidente de trabajo Actualizacion Liquidacion Camara nacional de apelaciones del trabajo Honorarios de alzada Art. 132 l.o. Ley 27.802 Ccycn arts. 767-770


¿Quién es el actor?

GUERRA, MARIA JOSE.

¿A quién se demanda?

ART INTERACCION S.A. y otro.
- Objeto de la demanda: Accidente de trabajo (ley especial) y reparación dineraria; actualización del capital, intereses y regulación de honorarios.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia apelada en lo relativo al régimen de actualización e intereses aplicable (dejando sin efecto el segmento que fijaba capitalización/interés puro y ordenando que la liquidación se practique en la etapa del art. 132 L.O. sujetándose a las pautas legales pertinentes, incluida la ley 27.802), confirmó la sentencia en todo lo demás que fue materia de apelación y agravios, impuso las costas por su orden y reguló los honorarios de alzada en el 30% de lo que corresponda por lo actuado en la instancia anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
- "Según los lineamientos invocados en la etapa anterior, los accesorios se ordenaron de la siguiente forma: '…el capital de condena se incrementará desde que el crédito es debido, y hasta su efectivo pago mediante el Índice de Precios al Consumidor (IPC) que publica el INDEC, y en atención a las facultades que me confiere el art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación el importe resultante se incrementará con un interés puro del 3% anual. Dado que con anterioridad al 01/12/2016 no hay publicación de IPC del INDEC, los créditos de origen anterior a dicha fecha serán actualizados hasta el 30/11/2016 por el índice RIPTE, y a partir del 01/12/2016 se incrementarán por el IPC. Por otra parte, frente al carácter imperativo del art. 770, inciso b del CCyCN, de conformidad con lo establecido por la CSJN en el precedente “Oliva” ( fallos: 347: 100) se dispone una única capitalización del interés puro del 3% anual desde la fecha de notificación de la demanda...' (v. fallo)."
- "Ahora bien, no puede soslayarse que mediante el art. 55 de la ley 27.802 (BO del 06/03/2026) se diseñó para las causas en trámite un régimen específico de actualización, compuesto por una tasa de interés pasiva, pero con un “piso” y un “tope” que se activan según el resultado emergente del cálculo anterior... En lo que interesa, se dispuso: '...a) A través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) a estos fines para el período correspondiente; b) En ningún caso el resultado, aplicando las pautas del inciso a) del presente artículo, podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) con más una tasa de interés del tres por ciento (3% anual); c) El valor resultante no podrá ser inferior al sesenta y siete por ciento (67%) del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b) del presente artículo.'"
- "Sentado ello, ante la inexistencia de una tasa de interés convenida o legalmente fijada, las previsiones de los arts. 767 y 768 del actual Código Civil y Comercial de la Nacion facultan a los jueces a fijar la tasa de interés y, en uso de tales facultades, corresponde dejar sin efecto este segmento de la sentencia apelada, y disponer que en la etapa del art. 132 LO se practique la liquidación con sujeción a las pautas previstas en la citada normativa."
- Disidencias relevantes: No se consignan votos en disidencia en el acuerdo; la Dra. María Claudia Jueguen adhiere al voto del Dr. Ambesi y el acuerdo consignó la resolución transcripta como dispositivo final.

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