IMPUTADO: VILARO, HERNÁN RUBÉN s/INFRACCION LEY 22.415
Se imputó a H.R.V. la tentativa de contrabando de importación por el ingreso de fármacos nootrópicos tipo “racetam” declarados como “suplementos dietarios”. El Juzgado Federal de Garantías resolvió sobreseerlo por no constituir delito, por entender que no hubo ardid ni intención de burlar el control aduanero y que las sustancias no integraban los Anexos de estupefacientes.
Actor: Fiscalía Nacional en lo Penal Económico nro. 2 (Ministerio Público Fiscal), instructora de la investigación delegada. Demandado: H. R. V. (imputado; creador de contenido/coaching; DNI y domicilio obrantes en autos). Objeto: Se le imputó la tentativa de contrabando de importación (artículos del Código Aduanero: 863, 865 inc. h, 871 y 872) por el ingreso de una encomienda desde Alemania que contenía cápsulas de Pramiracetam, Fenilpiracetam, Oxiracetam, Aniracetam y Coluracetam, declaradas como “suplementos dietarios”. Decisión: Se sobresee a H.R.V. por no constituir delito el hecho por el cual fuera indagado; se dispone no hacer costas, formar incidente de destrucción y archivar oportunamente. (La decisión corresponde íntegramente al bloque dispositvo transcripto arriba.)
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"la utilización de la expresión 'suplemento dietario' por parte de V. para describir el contenido de la encomienda al momento de efectuar el pago del VEP no aparece, en principio, orientada a inducir a error a la autoridad aduanera ni a eludir o dificultar el ejercicio de sus facultades de control."
"si bien los fármacos nootrópicos pertenecientes a la familia 'RACETAM' ... son considerados como medicamentos y se encuentran sujetos a autorización de la ANMAT para su importación vía RAEM, no puede soslayarse el hecho de que tanto el 'ginkgo biloba' como el 'rhodiola rosea' son considerados también nootrópicos, por lo que resulta razonable que el imputado haya repetido idéntica descripción..."
"Teniendo en cuenta los argumentos defensistas esgrimidos y las consideraciones efectuadas por este tribunal, el accionar de V. no puede equipararse a la existencia de ardid o engaño ni al intento de impedir o dificultar el control aduanero, ni a la pretensión de someter a la mercadería a un tratamiento aduanero o fiscal distinto al que le correspondiere."
Se transcribe, además, el pasaje doctrinario citado por el tribunal que fundamenta la exigencia de dolo en la figura del contrabando: "la conducta punible exige que se impida o dificulte el adecuado ejercicio de la función de control aduanero `mediante ardid o engaño´ y estos denotan la necesidad de un actuar doloso o intencional que causalmente produzca ese efecto. Un actuar que, sin la intención de dificultar o impedir esa función de control, provocase ese resultado queda fuera de las previsiones de la figura y, en consecuencia no constituye contrabando." (Vidal Albarracin, Héctor G; “Derecho Penal Aduanero”).
Se consignan hechos de prueba que respaldan la ausencia de ocultamiento o engaño: etiquetas y recibo consignaban "memory supplements", el imputado aportó datos reales, fotografías, composición, cantidades y la ANMAT tenía conocimiento y actuó en el trámite; además, el peritaje químico determinó que las sustancias eran nootrópicos de la familia RACETAM y no figuraban en los Anexos I y II del Decreto 560/2019.
- Disidencias: No registradas en la resolución final.
(Se incluyen a continuación dos párrafos textuales reproducidos del fallo como fundamentos relevantes:)
1) "la utilización de la expresión 'suplemento dietario' por parte de V. para describir el contenido de la encomienda al momento de efectuar el pago del VEP no aparece, en principio, orientada a inducir a error a la autoridad aduanera ni a eludir o dificultar el ejercicio de sus facultades de control. Tampoco parece, por si misma esa conducta, tener la idoneidad suficiente para lograr tal fin..." (fs. del considerando 5).
2) "la conducta punible exige que se impida o dificulte el adecuado ejercicio de la función de control aduanero `mediante ardid o engaño´ y estos denotan la necesidad de un actuar doloso o intencional que causalmente produzca ese efecto. Un actuar que, sin la intención de dificultar o impedir esa función de control, provocase ese resultado queda fuera de las previsiones de la figura y, en consecuencia no constituye contrabando." (cita doctrinaria en el considerando 11).
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