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DI BENEDETTO DIANA BEATRIZ c/ ANSES s/PENSIONES

Impugnación de resolución administrativa por pensión por muerte por convivencia en aparente matrimonio. El Juzgado Federal de la Seguridad Social rechazó la demanda por no acreditarse la convivencia de cinco años exigida por ley y ordenó costas y honorarios por $312.660.

Costas Honorarios Carga de la prueba Rechazo de demanda Anses Convivencia en aparente matrimonio Pension por muerte Ley 24.241 art. 53 Cinco anos de convivencia Inscripcion union civil

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Diana Beatriz Di Benedetto, representada por apoderado. Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS). Objeto: Impugnación de la Resolución Administrativa Nº RCF-B 01726/25 del 21/08/2025 que denegó un nuevo pedido de pensión por muerte por considerar no acreditada la convivencia en aparente matrimonio con Juan Carlos Cebrián (fallecido el 01/10/2024). Decisión: Se rechazó la demanda interpuesta por Diana Beatriz Di Benedetto; se impusieron las costas a la actora; y se regularon honorarios de la dirección letrada por $312.660. (Concorde con la parte resolutiva transcripta).
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos): "El art. 53 de la ley 24241 prescribe que, en caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión del causante a) La viuda b) El viudo c) La Conviviente d) El conviviente.... Asimismo consagra que él o la conviviente excluirán al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio." "Asimismo, se advierte que el Sr. Cebrían fallece con fecha 01/10/2024 y, en tanto no existen hijos en común, se deberá acreditar la convivencia en aparente matrimonio por el plazo de cinco años previos a la defunción, esto es desde el 01/10/2019." "De la prueba documental acompañada en autos, surge que la titular presenta la inscripción de la unión civil... realizada con fecha 10/11/2023... no encuentro acreditado, conforme lo expresamente declarado por los convivientes, el tiempo de cinco años dispuesto por la normativa legal." "El tiempo mínimo de convivencia que se exige para fundar el derecho pensionario debe ser inmediatamente anterior al fallecimiento del causante... quedando a cargo del requirente acreditar la permanencia del vínculo, situación que a la luz de la prueba valorada en autos, no surge acreditada." "En consecuencia debe considerarse insuficiente a las pretensiones de la peticionante la mera aseveración de haber existido una unión de hecho, si tal circunstancia no aparece seria y convincentemente demostrada en base a hechos objetivos, certeros, precisos, tanto respecto del tiempo como al lugar de ocurrencia, pasados ante cualquier funcionario o autoridad o volcados en instrumentos públicos o privados con fecha cierta." "Así las cosas, atento el tiempo que acredita de convivencia sin haber acercado elementos probatorios indiciarios que permitan entrever cierto andamiento al reclamo que intenta, me llevan a la convicción de que no acredita la convivencia requerida por el lapso determinado por ley para acceder a la prestación solicitada, por lo que corresponde el rechazo de la acción."
- Disidencias: No constan votos en disidencia; la resolución es de un juez de primera instancia.

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