OLIVERI EDITH ALICIA c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS
Amparo de beneficiaria jubilatoria contra ANSeS por descuentos aplicados según artículo 9 de la ley 24.463; el Juzgado declaró la inaplicabilidad de ese artículo al caso concreto y ordenó que se liquide el beneficio y se reintegren las sumas descontadas con más sus intereses dentro de 30 días. El tribunal consideró que la beneficiaria integra un régimen especial docente (ley 24.016/Dto. 137/05) y que la ley general no puede afectar derechos adquiridos del régimen especial.
¿Quién es el actor?
OLIVERI EDITH ALICIA.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
- Objeto de la demanda: acción de amparo para que se declare la inconstitucionalidad/inaplicabilidad de la Circular ANSES PREV-05-0819 y del artículo 9 de la ley 24.463 en cuanto dispone deducciones sobre su prestación previsional docente, y se ordene la devolución de las sumas retenidas con intereses.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda; se declaró la inaplicabilidad del art. 9 de la ley 24.463 para el caso concreto y se ordenó a ANSeS que, en el plazo de 30 días, liquide el beneficio conforme lo ordenado y devuelva las sumas descontadas con más sus intereses; se impusieron costas a la demandada y se diferirió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos tal cual aparecen en la sentencia):
1) "Que las jubilaciones por servicios docentes prestados en jurisdicción adherida al sistema nacional de previsión social como es el caso de la Provincia de Salta deben considerarse incorporadas al régimen especial de la ley 24.016 en las mismas condiciones que aquellas de los docentes nacionales según resulta del decreto 137/2005 y sus resoluciones reglamentarias 33/2005 y 98/2006 de la Secretaría de Seguridad Social."
2) "…el régimen jubilatorio de la ley 24.016 ha quedado sustraído de las disposiciones que integran el sistema general reglamentado por las leyes 24.241 Y 24.463 con el que coexiste, manteniéndose vigente con todas sus características."
3) "ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, ya que en ese caso el principio de la no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la ley suprema" (cfr. CSJN sent. Del 24-3-94, “Jawetz, Alberto").
4) "En consecuencia, corresponde declarar la inaplicabilidad del tope del art. 9 de la ley 24.463 para el caso y ordenar al organismo previsional que abone la prestación en su totalidad, y desde los dos años previos a la interposición de la demanda, de fecha 29/06/2026."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia en la parte resolutiva final.
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