SANCLEMENTE RICARDO MIGUEL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor demandó a ANSeS pidiendo el reajuste del haber jubilatorio y el pago de retroactividades por cálculos salariales omitidos. El Juzgado Federal de la Seguridad Social hizo lugar a la demanda, ordenó la redeterminación del haber con las pautas indicadas y el pago de diferencias desde el 27/05/2023, admitiendo la excepción de prescripción y declarando la inconstitucionalidad condicionada de normas que impliquen merma superior al 15%.
¿Quién es el actor?
Sanclemente Ricardo Miguel (parte actora).
¿A quién se demanda?
A.N.Se.S. (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Reajuste y recálculo del haber jubilatorio obtenido bajo la ley 24.241 por considerar incorrecta la actualización de las remuneraciones computadas; aplicación de pautas de movilidad y pago de sumas retroactivas; cuestionamiento de topes máximos y planteo de inconstitucionalidad de normas.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda. Se ordenó a ANSeS redeterminar y reajustar el haber inicial conforme a las pautas fijadas en la sentencia, y abonar las diferencias retroactivas con intereses desde el 27/05/2023 (dos años previos al reclamo administrativo). Se hizo lugar a la excepción de prescripción invocada por la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18.037. Se declaró la inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 24.241 y del art. 9 de la ley 24.463 en el caso de que su aplicación provocara una merma superior al 15% respecto de los haberes calculados según lo decidido. Costas a la demandada; regulación de honorarios diferida para la liquidación definitiva.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes, lenguaje original):
III.
- Con relación a la Prestación Básica Universal, no obstante señalar que el beneficio fue obtenido con posterioridad a la sanción de la ley 26.417, no puede soslayarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dispuesto la aplicación del precedente “Quiroga, Carlos Alberto c/Anses s/Reajustes Varios”, sentencia del 11/11/2014 tanto en causas referidas a beneficios obtenidos antes de la entrada en vigor de ese cuerpo normativo como a los otorgados con posterioridad a su dictado (autos “Pichersky Alberto Raúl c/Anses s/reajustes varios”, sent. del 23/05/17, entre otros), de lo que se colige que se ha contemplado la posibilidad de actualización de la referida prestación en cualquiera de esos casos, criterio con el que concuerdo, dado que de lo contrario se verificaría una desigualdad entre beneficiarios según la fecha de adquisición del derecho, teniendo en cuenta que el valor fijado para la PBU a partir de marzo de 2009 quedaría desactualizado con relación a aquellos que tengan un haber otorgado con anterioridad. Sentado lo anterior, considero que por razones de economía procesal y con el objeto de evaluar si la ausencia de incrementos en la PBU con relación al haber inicial total, resulta o no confiscatoria en los términos del citado precedente “Quiroga”, y con el objeto de poder practicar liquidación, corresponde establecer el índice y el método de cálculo que habrá de utilizarse al momento de practicar liquidación. ... En tal sentido, sin perjuicio del criterio que mantuve sobre el particular -de actualizar el valor del AMPO/MOPRE según el índice del salario básico de convenio de la industria y la construcción (ISBIC)-, lo cierto es que las tres Salas de la Excma. Cámara del fuero han unificado su posición sobre el punto, adoptando para la actualización de la PBU, el índice contemplado en el fallo de la CSJN “Badaro Adolfo Valentín”, sent. del 26/11/2007 ... En virtud de lo anterior, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional, estimo adecuado aplicar la referida doctrina y ordenar la actualización de la PBU de acuerdo con el índice considerado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el citado fallo “Badaro”; posteriormente se estará a los incrementos dispuestos por la ley 26.198, dtos 1346/07 y 279/08 y a los previstos por la ley 26.417 y modificatorias, según corresponda, hasta la fecha de adquisición del derecho.
IV.
- El artículo 24 inciso c) de la ley 24.241 dispone, en cuanto al cálculo de la prestación compensatoria, que: “Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte para los servicios en relación de dependencia y el correspondiente a los servicios autónomos, en forma proporcional al tiempo computado para cada clase de servicios”, remitiendo en consecuencia a lo establecido en los incisos a y b. ... De tal modo, corresponde respetar los lineamientos del Superior impartidos al respecto, para lo cual el organismo deberá indicar: a) en una primera columna la categoría aportada en cada período; b) el monto del haber mínimo correspondiente al período aportado; c) cantidad de haberes mínimos correspondientes a la categoría aportada en cada período histórico; d) la suma de los valores consignados en c). Ese total deberá ser dividido por la cantidad de meses aportados a fin de determinar el haber mínimo promedio efectivamente aportado. Dicho valor será multiplicado por el haber mínimo vigente al tiempo de obtener la prestación ..., lo que determinará la renta presunta promedio por la que aportó el afiliado, y sobre cuya base se efectuará el cálculo previsto por el art.24 inciso b), de 1,5% por cada año de servicios con aportes.
XII.
- Con relación a la excepción de prescripción, corresponde su admisión con relación a los créditos originados con anterioridad a los dos años previos a la interposición del reclamo administrativo de reajuste de haberes (conf. art.82 de la ley 18.037). En el supuesto en que no hubieren transcurrido los dos años referidos entre la fecha de la resolución por la cual se otorgó la prestación y el reclamo de reajuste de haberes, al resultar abstracto el planteo, se abonarán las retroatividades desde la fecha de adquisición del derecho (CSJN, “Alonso, Juan José c/ANSeS s/reajustes varios” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, A.2300.XXXVIII, 4/9/07).
- Disidencias: No se advierten votos en disidencia en el texto; la parte resolutiva final es la decisión del tribunal.
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