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ARCUCCI MARIA DEL CARMEN OFELIA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora promovió acción de amparo contra ANSeS solicitando la inaplicabilidad del art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 y la restitución de los descuentos practicados sobre su jubilación. El Juzgado Federal de la Seguridad Social N°6 hizo lugar al amparo, declaró inaplicable el art. 9 inc. 2 para el régimen docente, ordenó el pago del haber sin deducción y la restitución de las sumas descontadas con intereses, impuso costas a ANSeS y diferió la regulación de honorarios.

Costas Prescripcion Impuesto a las ganancias Seguridad social Amparo Anses Restitucion de descuentos Regimen docente Ley 24.016 Ley 24.463 art. 9


¿Quién es el actor?

ARCUCCI MARIA DEL CARMEN OFELIA (actora/titular del beneficio jubilatorio).

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
- Objeto de la demanda: acción de amparo para que se declare la inaplicabilidad del art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 al haber jubilatorio de la actora (régimen especial docente), que se suspendan los descuentos efectuados desde el primer mensual y se restituyan las sumas retenidas con intereses.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la acción de amparo; se declaró la inaplicabilidad del art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 al caso de la actora; se ordenó el pago del beneficio jubilatorio sin la deducción prevista en esa norma y la liquidación y restitución de las sumas descontadas más sus intereses en un plazo de treinta (30) días; se impusieron las costas a la demandada y se diferió la regulación de honorarios para cuando se practique la liquidación definitiva.
- Fundamentos principales de la decisión (textos reproducidos tal cual del fallo): "El amparo trata de resguardar en el presente y en el futuro los derechos vulnerados, ante una amenaza de lesión cierta, actual e inminente, cuya entidad justifica el reclamo de tutela judicial; y actúa en principio ante la transgresión de un derecho constitucional; pero también, en circunstancias excepcionales, cuando hubiera contra tal derecho una amenaza ilegal de tal magnitud que lo pusiera en peligro efectivo e inminente." "Sentado lo anterior, y en tanto el régimen docente prevé que el haber jubilatorio represente un porcentaje del haber de actividad y que, como se expuso, las disposiciones de la ley 24.463 resultan inaplicables, no corresponde la deducción que la demandada realiza sobre la base del art. 9 inc. 2 de dicho cuerpo normativo, ya que en definitiva, desvirtúa en la práctica el reconocimiento del estatuto especial." "En virtud de lo anterior, corresponde ordenar a la demandada que abone el haber de jubilación de la actora sin aplicación del tope alguno, y restituya las diferencias descontadas, con más los intereses generados desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, conforme a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. CSJN 'Spitale, Josefa Elida' en Fallos 327:3721)." Asimismo, el tribunal declaró: "exentas de dicha retención a las retroactividades que surjan en favor de la parte actora" con fundamento en la doctrina de la Corte Suprema sobre el impuesto a las ganancias y admitió parcialmente la excepción de prescripción respecto de créditos anteriores a los dos años previos a la interposición de la acción (art. 82 ley 18.037).
- Disidencias: No se registran votos en disidencia en la parte dispositiva; la decisión consignada en la parte resolutiva es la que prevalece.

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