SOUKI TEOFILO c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS
La actora inició acción de amparo contra la ANSeS solicitando la inaplicabilidad del tope del art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 aplicado a su jubilación docente. El Juzgado hizo lugar al amparo, declaró inaplicable ese inciso para la titular, ordenó el pago del haber sin la deducción y la restitución de las sumas descontadas con intereses, impuso costas a la ANSeS y diferió la regulación de honorarios.
¿Quién es el actor?
Souki Teófilo (la actora).
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
- Objeto de la demanda: Se solicitó que se declare la inaplicabilidad (o inconstitucionalidad) del art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 y se ordene la inmediata cesación de los descuentos practicados sobre la jubilación docente, y la devolución de las sumas retenidas con intereses.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la acción de amparo y se declaró la inaplicabilidad del art. 9 inc. 2 de la ley 24.463; se dispuso que la ANSeS abone el beneficio jubilatorio de la actora sin la deducción prevista en esa norma y que liquide y restituya las sumas descontadas por dicho concepto con más sus intereses en el plazo de treinta (30) días; se impusieron las costas a la demandada y se difirió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos de la sentencia):
1) "El amparo trata de resguardar en el presente y en el futuro los derechos vulnerados, ante una amenaza de lesión cierta, actual e inminente, cuya entidad justifica el reclamo de tutela judicial; y actúa en principio ante la transgresión de un derecho constitucional; pero también, en circunstancias excepcionales, cuando hubiera contra tal derecho una amenaza ilegal de tal magnitud que lo pusiera en peligro efectivo e inminente. En tanto la actora ve afectada la integralidad de su beneficio jubilatorio en virtud de un descuento que estima inaplicable, la acción de amparo interpuesta es formalmente procedente."
2) "Sentado lo anterior, y en tanto el régimen docente prevé que el haber jubilatorio represente un porcentaje del haber de actividad y que, como se expuso, las disposiciones de la ley 24.463 resultan inaplicables, no corresponde la deducción que la demandada realiza sobre la base del art. 9 inc. 2 de dicho cuerpo normativo, ya que en definitiva, desvirtúa en la práctica el reconocimiento del estatuto especial."
3) "En virtud de lo anterior, corresponde ordenar a la demandada que abone el haber de jubilación de la actora sin aplicación del tope alguno, y restituya las diferencias descontadas, con más los intereses generados desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, conforme a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. CSJN “Spitale, Josefa Elida” en Fallos 327:3721)."
4) Sobre impuesto a las ganancias: "estimo que debe estarse al criterio sustentado por el Alto Tribunal de la Nación en dicho precedente... y declarar exentas de dicha retención a las retroactividades que surjan en favor de la parte actora."
5) Respecto de la prescripción: "corresponde su admisión con relación a los créditos originados con anterioridad a los dos años previos a la interposición de la presente acción (conf. art. 82 de la ley 18.037)."
- Disidencias relevantes: No se registra voto en disidencia en el bloque dispositivo final; la resolución expresada es la decisión del tribunal.
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