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JOHANSEN, FEDERICO MARTIN c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD

El actor promovió acción de amparo para que se mantenga su afiliación y la de su hijo en el plan OSDE 210 con cobertura y costos sin carencias ni copagos. El Juzgado hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva de OSDE y rechazó la acción, concluyendo que la afiliación obligatoria del actor correspondía a otra obra social (OSEN) y no a OSDE.

Costas Obra social Legitimacion pasiva Regulacion de honorarios Osde Amparo de salud Continuidad de afiliacion Aportes previsionales Ley 26.682 Osen


¿Quién es el actor?

Sr. Federico Martín Johansen.

¿A quién se demanda?

Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE).
- Objeto de la demanda: Pretensión de mantener la afiliación del actor y su hijo en el plan OSDE 210 (o equivalente futuro) en las mismas condiciones que tenía en la etapa laboral activa, solventada con los aportes previstos por la ley (art. 16 ley 19.032 y art. 20 ley 23.660), sin carencias ni copagos.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por OSDE y, en consecuencia, se rechazó la acción de amparo promovida por el Sr. Johansen; las costas se imponen a la actora y se regulan honorarios por 20 UMA ($2.084.400).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "De ello se sigue que, al momento del cese laboral y de la obtención del beneficio jubilatorio —cuya fecha inicial de pago fue el 01/08/17—, el agente del seguro de salud al que se derivaban los aportes del actor no era la aquí demandada sino OSEN, extremo que coincide con lo afirmado por OSDE al producir el informe del art. 8 de la ley 16.986. En este marco, la relación que unía al Sr. Johansen con la demandada no era la de afiliación obligatoria propia del régimen de las leyes 23.660 y 23.661, sino la que deriva de un plan superador o complementario por mayores servicios, sujeta al régimen de la ley 26.682 (art. 1 de dicha norma). Ello resulta decisivo, pues la pretensión deducida en autos —mantener la afiliación en el plan 210 en las mismas condiciones que detentaba en la etapa laboral activa, solventada con los aportes previstos en el art. 16 de la ley 19.032 y en el art. 20 de la ley 23.660— presupone la existencia de una relación de afiliación obligatoria con el sujeto demandado, calidad que OSDE no revistió respecto del actor. La derivación de los aportes a un tercero excluye, por definición, la posibilidad de caracterizar a la demandada como obra social de origen, ya que en tal supuesto la relación entre las partes es directa y no media derivación a un tercero de los aportes destinados a la entidad asistencial." "En definitiva, no media coincidencia entre la persona demandada y el sujeto pasivo de la relación sustancial controvertida, por lo que corresponde hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) y, en consecuencia, rechazar la acción intentada."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia en el presente fallo.

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