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CARCAVALLO, MARTIN HUGO Y OTRO c/ ERSA URBANO SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC. TRAN. SIN LESIONES )

Reclamo por daños y perjuicios por choque de un colectivo contra una camioneta estacionada. El Juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a ERSA Urbano S.A. a pagar $2.425.000 a Martín Carcavallo y $300.000 a Agustín Carcavallo, más intereses, por entender acreditada la responsabilidad objetiva del dueño/guardian del colectivo y no probarse eximentes.

Accidente de transito Responsabilidad objetiva Intereses Indemnizacion Privacion de uso Danos materiales Desvalorizacion Ersa urbano s.a. Art. 1757 ccyc Seguro citado art. 118 ley 17.418


¿Quién es el actor?

Martín Hugo Carcavallo y Agustín María Carcavallo.

¿A quién se demanda?

ERSA Urbano S.A.; citada en garantía: Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios por accidente de tránsito ocurrido el 23/08/2023, cuando un colectivo (línea 140, interno 3775, patente AC231UY) impactó la camioneta Volkswagen Amarok (NRO-572) estacionada. Se reclamó $2.600.000 y demás rubros.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente a la demanda. Se condenó a ERSA Urbano S.A. a pagar a Martín Hugo Carcavallo $2.425.000 y a Agustín María Carcavallo $300.000, con intereses a liquidarse conforme al considerando VI; Protección Mutual queda sujeta al pronunciamiento en los términos del art. 118 ley 17.418. Se impusieron costas a la demandada y se regularon honorarios.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): 1) "En orden a los términos de los escritos introductorios del proceso y de la prueba reunida en autos, cabe tener por acreditada la ocurrencia del accidente de tránsito del 23/08/23, sobre la Av. Álvarez Thomas de esta ciudad, en el que participaron el colectivo de la línea 140, interno 3775 (AC231UY), de titularidad de la demandada, y la camioneta Volkswagen Amarok (NRO-572), de propiedad de Martín Hugo Carcavallo y la cual en la ocasión Agustín María Carcavallo resultaba guardián." 2) "Es así que según lo prevé el art. 1757 del citado cuerpo legal: 'toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización'. Esta responsabilidad es objetiva y, según lo consagra el artículo siguiente, se extiende en forma concurrente al dueño y al guardián." 3) "En función de ello, no caben dudas de que el conductor del ómnibus resulta el responsable exclusivo por la ocurrencia del accidente que dio origen al reclamo... Por ello, y considerando la orfandad probatoria de las emplazadas a quienes correspondía demostrar la existencia de alguna circunstancia eximente... deberá la demandada responder por los daños y perjuicios que resulten acreditados (conf. arts. 730, 1737/39, 1740, 1757/58, 1769 y cctes. del Código Civil y Comercial de la Nación)."
- No hay votos en disidencia en la sentencia.

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