CARCAVALLO, MARTIN HUGO Y OTRO c/ ERSA URBANO SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC. TRAN. SIN LESIONES )
Reclamo por daños y perjuicios por choque de un colectivo contra una camioneta estacionada. El Juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a ERSA Urbano S.A. a pagar $2.425.000 a Martín Carcavallo y $300.000 a Agustín Carcavallo, más intereses, por entender acreditada la responsabilidad objetiva del dueño/guardian del colectivo y no probarse eximentes.
¿Quién es el actor?
Martín Hugo Carcavallo y Agustín María Carcavallo.
¿A quién se demanda?
ERSA Urbano S.A.; citada en garantía: Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios por accidente de tránsito ocurrido el 23/08/2023, cuando un colectivo (línea 140, interno 3775, patente AC231UY) impactó la camioneta Volkswagen Amarok (NRO-572) estacionada. Se reclamó $2.600.000 y demás rubros.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente a la demanda. Se condenó a ERSA Urbano S.A. a pagar a Martín Hugo Carcavallo $2.425.000 y a Agustín María Carcavallo $300.000, con intereses a liquidarse conforme al considerando VI; Protección Mutual queda sujeta al pronunciamiento en los términos del art. 118 ley 17.418. Se impusieron costas a la demandada y se regularon honorarios.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
1) "En orden a los términos de los escritos introductorios del proceso y de la prueba reunida en autos, cabe tener por acreditada la ocurrencia del accidente de tránsito del 23/08/23, sobre la Av. Álvarez Thomas de esta ciudad, en el que participaron el colectivo de la línea 140, interno 3775 (AC231UY), de titularidad de la demandada, y la camioneta Volkswagen Amarok (NRO-572), de propiedad de Martín Hugo Carcavallo y la cual en la ocasión Agustín María Carcavallo resultaba guardián."
2) "Es así que según lo prevé el art. 1757 del citado cuerpo legal: 'toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización'. Esta responsabilidad es objetiva y, según lo consagra el artículo siguiente, se extiende en forma concurrente al dueño y al guardián."
3) "En función de ello, no caben dudas de que el conductor del ómnibus resulta el responsable exclusivo por la ocurrencia del accidente que dio origen al reclamo... Por ello, y considerando la orfandad probatoria de las emplazadas a quienes correspondía demostrar la existencia de alguna circunstancia eximente... deberá la demandada responder por los daños y perjuicios que resulten acreditados (conf. arts. 730, 1737/39, 1740, 1757/58, 1769 y cctes. del Código Civil y Comercial de la Nación)."
- No hay votos en disidencia en la sentencia.
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