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CALVELO JULIAN LEANDRO Y OTRO/A C/ EXPRESO PARQUE EL LUCERO S.A Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito entre una motocicleta y un colectivo. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia, aplicó la responsabilidad objetiva del art. 1113 CC y condenó a los demandados (y a la aseguradora en los límites de la póliza) al pago de $10.332.218,61 y $2.692.500, con costas para la demandada y la citada en garantía.

Accidente de transito Responsabilidad objetiva Carga probatoria Citacion en garantia Cuantificacion de dano Condena y costas. Intereses al 6% Art. 1113 cc Prioridad de paso (art. 41 ley 24.449) Perjuicios materiales y morales

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Julián Leandro Calvelo y Vicente Francisco Cardozo. Demandado: Fernando Andrés Cisneros; Expreso Parque El Lucero S.A.; citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Objeto: Indemnización por daños y perjuicios por accidente de tránsito ocurrido el 28-8-2012 en la intersección de Vélez Sarsfield y Darragueira (Los Polvorines), en que participaron la motocicleta Zanella ZB 108 (conducida por Calvelo, Cardozo como acompañante) y el colectivo interno 106 de la Línea 341 (conducido por Cisneros). Decisión: Se revoca íntegramente la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda y en su lugar se hace lugar a la demanda, condenando a Fernando Andrés Cisneros y Expreso Parque El Lucero S.A. a pagar a los actores las sumas de $10.332.218,61 (a Calvelo) y $2.692.500 (a Cardozo), y haciendo extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía en los límites de la póliza; se imponen costas a la demandada y la aseguradora; se difiere regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones textuales relevantes): 1) Sobre la regla de responsabilidad objetiva y la carga probatoria: "La teoría del riesgo creado se centra en un principio de responsabilidad con abstracción de ingredientes subjetivos como 'culpa' o 'inocencia' del dueño o guardián, puesto que su fundamento es puramente objetivo. Al damnificado le basta con establecer la relación de causalidad entre la cosa y el daño de que se queja, como pretendió el legislador. Se invierte por ende la carga probatoria, y la parte demandada debe probar, no sólo la ausencia de culpa de su parte (al extremo de que no se libera lográndolo), sino también la culpa que atribuyó a la víctima o a un tercero por quien no debe responder (art. 375 C.P.C.C., causa 106.093 del 27-11-08 de Sala III)." 2) Sobre la insuficiencia probatoria de la eximente invocada por la sentencia de grado: "Las circunstancias que fueron alegadas por los emplazados como configurativas de la culpa de la víctima ... no encuentran, sin embargo, respaldo alguno en la prueba producida en la especie. En efecto, ninguna de tales circunstancias fue acreditada con el grado de certeza exigible para tener por configurada una conducta de la víctima con aptitud para interrumpir el nexo causal presumido por el art. 1113 del Código Civil, por lo que la carga probatoria que pesaba sobre los demandados y la citada en garantía no puede tenerse por satisfecha (arts. 375 y 384 CPCC)." 3) Dispositivo final (resolución mayoritaria): "Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede y los fundamentos desarrollados en el mismo: a) Se revoca íntegramente la sentencia apelada y por ende se hace lugar a la demanda interpuesta por Julián Leandro Calvelo y Vicente Francisco Cardozo y se condena a Fernando Andrés Cisneros, Expreso Parque el Lucero Sociedad Anónima de Transportes Línea 741 a abonarle a los primeros y dentro del plazo de diez días las sumas respectivas de $10.332.218,61 y $2.692.500. Todo ello con más los intereses que deberán adicionarse siguiendo las pautas establecidas en el apartado VI; b) Se hace extensiva la condena impuesta a la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, de conformidad y con el alcance del seguro contratado en los términos referidos en el punto V); c) Se imponen las costas de ambas instancias a la demandada y citada en garantía; d) Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51, ley 14.967)."
- Votos / mayoría: La sentencia fue acordada por mayoría de la Sala Tercera (Dras. Soláns y Mauri), ambos votaron en igual sentido; no consta disidencia.

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