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CAJA DE PREVISION SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA PCIA DE BS AS C/ H. S. R. S/ APREMIO

Regulación provisoria de honorarios en juicio de apremio solicitada por el apoderado tras revocación de su mandato. La Cámara declaró mal concedido el recurso de apelación por falta de agravio legitimante y actos propios del letrado, rechazando el recurso sin costas de alzada.

Costas Teoria de los actos propios Actos propios Admisibilidad del recurso Interes para apelar Apremio Regulacion provisoria Honorarios provisionales Camara de apelacion (moron) Art. 17 ley 14.967

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires. Demandado: H. S. R. S. (ejecutado). Objeto: Se tramita un apremio; en ese marco el letrado apoderado de la actora, luego de revocar su mandato, solicitó regulación provisoria de honorarios y se reguló honorarios provisionales que el profesional apeló por su monto y manera de expresarlos. Decisión: La Cámara, por mayoría (Moro-Quadri), declaró mal concedido el recurso de apelación y lo rechazó sin costas de alzada, por inexistencia de agravio legitimante e invocación de actos propios del apelante.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "Es la que hoy se cuestiona por su monto y por su modo de expresión. Ahora bien, los honorarios así regulados no pesan sobre el ejecutado, que no ha sido condenado en costas. Se trata de estipendios que debe soportar la propia parte que el profesional representó en el proceso." "El artículo en cuestión dice que: 'Cuando el profesional se apartare de un proceso o gestión, podrá solicitar regulación provisoria de honorarios, la que se efectuará teniendo en cuenta las etapas y labor profesional cumplida de conformidad con el artículo 28, y aplicando el mínimo de la escala del artículo 21. Igual derecho podrá ejercer el profesional cuando el juicio estuviere sin impulso procesal o inactivo por más de un (1) año, por causas ajenas a la voluntad del profesional. La regulación se efectuará en el mínimo de los honorarios que le hubiere podido corresponder al peticionario, sin perjuicio que al dictarse la sentencia el juez se pronuncie determinando la regulación definitiva por toda la actuación del profesional. A excepción de lo normado por los artículos 83, 84, 85 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial; el pago de los honorarios provisorios, estará a cargo de su representado o patrocinado, el que podrá subrogarse y repetir contra el condenado en costas la cantidad abonada, por el procedimiento fijado para el cobro de honorarios que prevé el artículo 58 de esta ley. La regulación podrá ser apelada y ejecutada. El recurso y ejecución deberán tramitarse por vía incidental'" (el resaltado me pertenece). "En efecto, al tomar intervención en autos, con fecha 19 de octubre de 2020, dijo lo siguiente: 'El suscripto pone en conocimiento que se encuentra ligada a su mandante por un contrato celebrado en el marco de lo normado por el art. 18 del Decreto-Ley 8904, efectivamente registrado en el Colegio de Abogados Departamental donde se halla matriculada. Conforme al mismo carece de acción para perseguir respecto de ella crédito por honorarios, dado que su retribución ha sido establecida como periódica, bajo la forma salarial' (los subrayados me pertenecen)." "La manifestación proviene del propio interesado y es categórica (teoría de los actos propios, arts. 961, 1067 y ccdtes. CCyCN). Luego, si el propio letrado ha manifestado esto... ningún agravio le puede causar el monto de unos honorarios provisorios que serían a cargo de su mandante o patrocinado y que -como él mismo lo ha reconocido
- no puede intentar cobrarle a la parte que representó en este proceso. De modo que, si los honorarios provisorios están a cargo de la parte que el apelante representó, y él mismo declaró que carece de acción para perseguir ese cobro respecto de ella, no advierto cuál sería el gravamen que la resolución le irroga." "Por ello, dado que la existencia de un interés concreto y actual constituye presupuesto ineludible de toda impugnación... entiendo entonces que -si aquí no hay agravio cierto y actual
- el recurso ha sido mal concedido. Voy a proponer que así se lo declare." Voto de la Sra. Jueza Moro y adhesión del Sr. Juez Quadri. Bloque dispositivo: "SE DECLARA MAL CONCEDIDO el recurso de apelación interpuesto, sin costas de alzada atento el carácter de la resolución y la materia del presente (art. 68 2° p. CPCC)."

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