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CONSORCIO DE PROP. EDIF. ATLANTICO C/ HEREDEROS DE JUSTEL CARLOS CESAR S/ ··RENDICION DE CUENTAS

El Consorcio promovió rendición de cuentas contra los herederos de Justel por la ejecución de una sentencia previa y la aprobación de liquidación. La Cámara revocó la resolución del 29/12/2025 que declaró nulo lo actuado con posterioridad al fallecimiento, por entender que la heredera fue notificada, se la declaró rebelde y rige la cosa juzgada y la preclusión.

Rebeldia Notificacion Rendicion de cuentas Cosa juzgada Revocatoria Herederos Preclusion Nulidad procesal Honorarios diferidos. Camara de apelaciones (mar del plata)

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Consorcio de Prop. Edif. Atlántico. Demandado: Herederos de Justel Carlos César (la heredera individualizada: Sra. María Eugenia Justel Llera). Objeto: Rendición de cuentas y aprobación de liquidación vinculada a ejecución de sentencia y actos procesales posteriores. Decisión: La Cámara revocó la resolución de fecha 29/12/2025 que había declarado nulo todo lo actuado con posterioridad al fallecimiento del demandado (26/07/2007) y había suspendido las actuaciones; diferió la regulación de honorarios y dispuso notificación por sistema automatizado.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos literalmente del fallo, párrafos relevantes): "Del examen de las constancias de autos se advierte que, más allá de la viabilidad del cumplimiento de la heredera del demandado de la obligación prevista en la sentencia dictada en autos, la cuestión relativa a la integración de la litis fue introducida oportunamente por la parte actora (v. esc. del 26/01/2023) y proveída por el Juzgado, lo que motivó las respectivas notificaciones practicadas en autos, quedando así delimitado el marco del debate." "En ese contexto, preciso que la heredera del demandado, Sra. María Eugenia Justel Llera, se encuentra debidamente notificada de las presentes actuaciones, conforme surge de las cédulas diligenciadas con fechas 23/04/2024 y 13/02/2025 -v. proveído del 04/04/2024-, como así también, de las resoluciones del 22/08/2024 y 17/02/2025, en las cuales se dispuso tener por constituido su domicilio en los estrados del juzgado y su declaración de rebeldía, respectivamente (v. cédula de notificación adjunta al trámite del 29/05/2025)." "Tales constancias resultan relevantes a los fines de valorar la efectiva posibilidad de la Sra. Justel Llera de ejercer su derecho de defensa, el que no se advierte menoscabado en el caso. Sumado a ello, advierto que la ulterior resolución del 29/12/2025 reformuló el trámite de las actuaciones y el alcance de las resoluciones citadas en el apartado precedente, dictadas en fechas 22/08/2024, 31/10/2024 y 30/04/2025, cuando el estadio procesal ya se encontraba superado." "Frente a tales circunstancias, debe reconocerse la eficacia de la cosa juzgada judicial donde las cuestiones que necesariamente fueron objeto de debate anterior, resueltas en un sentido o en otro, son antecedentes lógico de la decisión. Lo contrario, violaría el principio de cosa juzgada toda vez que las sentencias dictadas previamente se encuentran firmes y consentidas (argto. Couture, Eduardo J., 'Fundamentos del derecho civil', p. 431, Tercera Edición, Ed. Depalma, Bs. As. 1997)." "Una de las directivas en que se inspira nuestro ordenamiento jurídico procesal es el principio de preclusión, en virtud del cual adquieren el carácter firme los actos cumplidos dentro del período o sección del proceso pertinente, y se extinguen las potestades procesales que no se efectivizaron durante su transcurso (esta Sala Primera, causa nro. 144069, sentencia del 09/11/2009 RSI 1149-1745; 185266, resol. del 11/03/2026)." "En definitiva, por las razones expuestas en el apartado precedente, corresponde revocar el auto apelado."
- Votos: Ambos jueces (Dr. Rodrigo H. Cataldo y Dr. Alfredo E. Méndez) votaron en igual sentido y por los mismos fundamentos. Bloque dispositivo final: "I.) Revocar la resolución del 29/12/2025, sin costas atento a no haber mediado controversia (art. 68, 2° párr., del CPCC); II.) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 14.967); III.) Notifíquese..."

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