IRIARTE JULIO ANDRES C/ IZA SILVIO ERIC Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
El actor reclamó indemnización por daños y perjuicios por un accidente de tránsito con amputación de pierna. La Cámara confirmó la sentencia de grado que desestimó la demanda, por prevalecer la prioridad de paso del conductor demandado y no acreditarse eximente suficiente por parte del actor.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor:
Julio Andrés Iriarte promovió acción resarcitoria por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito del 24/03/2023 en Urdampilleta, donde sufrió fracturas y amputaciones.
Demandado:
Se demandó a Silvio Eric Iza, conductor de la camioneta Ford F100, y se corrió vista en garantía a Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada.
Objeto:
Indemnización por los daños físicos, psíquicos, pérdida de actividades y demás perjuicios derivados del siniestro; se imputó conducción negligente del embistente.
Decisión:
La Cámara confirmó la sentencia de fecha 26.11.2025 que desestimó la demanda, impuso costas de alzada al actor vencido y diferió la regulación de honorarios de alzada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo, en el lenguaje original del tribunal):
"POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del C.P.C.C., se RESUELVE: I).
- Confirmar la sentencia apelada de fecha 26.11.2025 en cuanto ha sido materia de agravios. II).
- Imponer las costas de alzada al actor vencido (art. 68 del C.P.C.C.). III).
- Diferir la regulación de los honorarios de Alzada para la oportunidad prevista por el art. 31 de la ley 14.967. Regístrese, Notifíquese en forma electrónica a los domicilios que seguidamente se consignan (Resolución de Presidencia SP 10/20; art. 3, punto c), apartado 2) y devuélvase."
"En sede represiva, a fs. 59/65, el Subtte Danilo O. Benito (Tec. Sup. en Accidentología Vial) concluyó que: '. . .Moment o en que este arribaba al centro de la intersección con calle Alberdi, es colisionado en su lateral derecho por una pick up Ford F-100 que circulaba desde su derecha, conducida por el Sr. IZA SILVIO, hacia calle España. Producto de la colisión, la motocicleta es arrastrada por calle Alberdi hasta quedar en la cuneta a 13 metros aproximadamente del punto de impacto, y la camioneta estacionada por delante de esta a 17 metros del punto de impacto. . . . se determina que en el accidente NO tuvieron participación determinante el factor ambiental ni el factor mecánico, siendo evidente que al momento del siniestro se debió a una falla en el factor humano en cuanto a: Al conductor de la motocicleta Skua, el Sr. IRIARTE JULIO, que por razones que el suscripto no logra establecer con objetividad, no advierte o lo hace de forma tardía la presencia de la camioneta Ford F-100 conducida por el Sr. IZA, que circulaba desde su derecha, teniendo este la prioridad de paso, como así lo establece la normativa vigente (Ley Nacional de Tránsito N° 24.449, Art. 41). Olavarría, 27 de agosto de 2023.'"
"Ya en lo que respecta al planteo que atribuye al demandado conducir distraído por el uso de un teléfono celular y no haber advertido la presencia del actor pese a desplazarse a baja velocidad, corresponde señalar que tal circunstancia no fue introducida en la demanda, ... Ninguna de las pericias mecánicas menciona o corrobora la alegada utilización del teléfono, por lo que ese hecho carece de respaldo objetivo suficiente para tenerse por acreditado."
(Se consignan como fundamento decisorio la valoración de las pericias accidentológica y mecánica, la doctrina sobre prioridad de paso y la inexistencia de prueba que desvirtúe la conclusión de arribo simultáneo y la incidencia causal atribuida al actor).
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