LOMBERA, DEBORA BEATRIZ C/ IRASTORZA, SILVIA INES Y OTRO S/ALIMENTOS
Demanda de alimentos subsidiarios promovida por la madre en favor de su hijo contra la abuela paterna. La Cámara hizo lugar a la apelación, revocó la resolución de primera instancia y fijó una cuota alimentaria subsidiaria equivalente al 20% de la canasta de crianza del INDEC, con retroactividad al inicio de la demanda.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Débora Beatriz Lombera.
Demandado: Silvia Inés Irastorza (abuela paterna).
Objeto: Fijación de cuota alimentaria subsidiaria en favor del menor N. C. M. (nacido el 3/3/2011; 15 años), solicitada tras verificarse insuficiencia del progenitor.
Decisión: Se hizo lugar al recurso de apelación, se revocó la sentencia de fecha 8/5/2026 que había rechazado la demanda y se admitió la pretensión; se ordenó que la demandada abone una cuota alimentaria subsidiaria equivalente al 20% de la canasta de crianza del INDEC (franja 6 a 12 años), con pago del 1 al 10 de cada mes y retroactividad al 27/8/25; costas a cargo de la parte alimentante vencida.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes del fallo):
"De lo expuesto se colige que el argumento empleado por el juzgador en relación a la situación de vulnerabilidad de la demandada en razón de su edad y la "colisión de derechos", carece absolutamente de asidero."
"En efecto, la norma dice: 'Los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso; además de lo previsto en el título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado'. Fácil se advierte entonces, que no se requiere acreditar: 'la insuficiencia, imposibilidad absoluta o incumplimiento reiterado', sino una verosímil dificultad para percibirlos."
"Me permito recordar que el derecho de N. a percibir alimentos es un derecho humano fundamental, protegido con rango constitucional a través de la Convención de los Derecho del Niño (arts. 24 y 27) y diversos pactos internacionales integrados en la legislación nacional. Y que, ante cualquier conflicto, las decisiones judiciales deben priorizar siempre la subsistencia y el bienestar del menor por su situación de vulnerabilidad (art. 3 CDN; 706 inc. c CCyCN)."
"En cuanto a la capacidad de afronte de la abuela, ante la falta de prueba efectiva y de acuerdo a los principios informados precedentemente, valoro el escrito de contestación de demanda declarado extemporáneo, de donde surge que la Sra. Irastorza laboraría como cocinera en una escuela de la localidad de General Madariaga y que a la fecha de dicha presentación percibiría ingresos de $ 600.000 mensuales; lo cual demuestra su capacidad para generar ingresos regulares."
"En conclusión, considero acreditado el derecho de N. C. M. a percibir alimentos en forma principal de sus progenitores, siendo que actualmente lo hace sólo de su madre, quien acreditó la imposibilidad de percibir el proporcional de su progenitor. Y en forma subsidiaria de su abuela paterna aquí demandada, quien deberá afrontar con ese carácter una prestación acorde a su inferida capacidad de afronte, la que propongo sea establecida en el 20% de la canasta de crianza que publica el INDEC para la franja etaria 6 a 12 años, lo que al día de hoy representa una suma dineraria de $ 139.453,60."
Bloque dispositivo (mayoría):
"De conformidad al resultado que instruye el Acuerdo que antecede, fundamentos y citas legales que se tienen aquí por reproducidas, se admite la demanda promovida por Debora Beatriz Lombera contra Silvia Ines Irastorza, quien deberá abonar por adelantado del 1 al 10 de cada mes, una cuota alimentaria subsidiaria en favor de su nieto N. M. C., equivalente al 20% de la canasta de crianza que publica el INDEC para la franja etaria que va de 6 a 12 años. La prestación tiene carácter retroactivo al inicio de la demanda (27/8/25), debiéndose practicar liquidación en la instancia de origen, oportunidad en que se contemplará la fijación de cuotas suplementarias para afrontar los alimentos atrasados, si los hubiere. En caso de mora se establece la aplicación de la tasa de interés prevista en el art. 552 CCyCN. Las costas de ambas instancias deberán ser soportadas por la parte alimentante."
Votos:
- Dr. Mauricio Janka: voto por la afirmativa, propuso hacer lugar a la apelación y revocar la sentencia apelada, con los fundamentos citados.
- Dr. Santiago Francisco Cremonte: adhirió al voto precedente; acuerdo por unanimidad.
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