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M, M C C/ V, L J S/ MEDIDA CAUTELAR (ATRIBUCIÓN DE LA VIVIENDA FAMILIAR)

Atribución cautelar de la vivienda familiar solicitada por la ex cónyuge y convive con hija universitaria; se pidió prórroga hasta que la hija cumpla 25 años. La Cámara confirmó la prórroga y las costas, sosteniendo la legitimación de la cónyuge y ponderando la solidaridad familiar, la situación desventajosa de la actora y la falta de necesidad concreta invocada por el demandado.

Atribucion de vivienda familiar Prorroga Alimentos Legitimacion Solidaridad familiar Art. 443 ccc Art. 663 ccc Costas de alzada Convivencia Camara de apelaciones (bahia blanca)

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: M C M y su hija L V (parte actora). Demandado: L J V (parte demandada). Objeto: Prórroga de la atribución cautelar de la vivienda familiar sita en Punta Alta 3566 a favor de MCM para que continúe residiendo allí con L V hasta que L V cumpla 25 años. Decisión: La Cámara confirmó la resolución de fecha 6/08/2025 que prorrogó la atribución cautelar de la vivienda hasta que L V cumpla 25 años y condenó en costas de Alzada al recurrente.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos): "El recurso no puede prosperar. El planteo relativo a la falta de legitimación parte de confundir la atribución de la vivienda familiar con la obligación alimentaria respecto de LV. MCM no reclamó alimentos para sí ni actuó en representación de su hija, sino que solicitó, por derecho propio, la prórroga de la atribución de la vivienda. Se encontraba legitimada para hacerlo, pues esa pretensión corresponde a los cónyuges (art. 443 del CCC). La circunstancia de que haya sustentado su pedido en la obligación alimentaria prevista por el art. 663 del CCC resulta irrelevante para determinar su legitimación, pues el encuadre jurídico propuesto por las partes no vincula al órgano jurisdiccional. La aplicación del derecho corresponde a los jueces, con el único límite de los hechos y la pretensión sometidos a su conocimiento (principio iura novit curia)." "El recurrente concentró su crítica en la procedencia y extensión de la obligación alimentaria prevista por el art. 663 del CCC. La referencia a las dimensiones, comodidades y valor locativo del inmueble tampoco controvierte aquellas razones. Se limita a comparar sus características con las necesidades habitacionales de LV, cuando la atribución fue concedida a MCM por derecho propio y no exclusivamente como prestación alimentaria de su hija. De ese modo, permanecen firmes los fundamentos que sostienen la decisión. Además, la controversia acerca de la subsistencia de la obligación alimentaria perdió actualidad. Durante el trámite del recurso, el apelante y LV celebraron un acuerdo en los autos "VL c/ LJV s/ alimentos y alimentos provisorios", Expte. Nro. 77.661, que fue homologado el 26/09/2025. Por lo tanto, los agravios relativos a la procedencia y extensión de esa obligación se tornaron abstractos." "Por ello, este Tribunal RESUELVE: I. Confirmar la resolución apelada del 6/08/2025 en todo lo que fue materia de agravio (arts. 443 y cctes. del CCC). II. Imponer las costas de Alzada al recurrente vencido (arts. 68 y 69 del CPCC)."

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