KENDZIURA PEDRO HERNÁN C/ MARTÍNEZ PATRICIA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios por accidente de tránsito donde el actor reclamó responsabilidad por colisión en intersección. La Cámara confirmó la sentencia de grado que rechazó la demanda por entender acreditada la omisión del actor de ceder la prioridad de paso (art. 41 Ley 24.449) y no probado que la demandada incurriera en conducta antirreglamentaria con incidencia causal suficiente; costas al apelante.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Pedro Hernán Kendziura.
Demandado: Patricia Martínez y en garantía El Progreso Seguros S.A.
Objeto: Daños y perjuicios por lesiones derivados de accidente de tránsito ocurrido el 30/11/2022 en la intersección de avenida Cabanettes y calle Rivadavia (Pigüé).
Decisión: Se confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó íntegramente la demanda; costas de alzada al apelante condenado (art. 68 CPCC). Difíese regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (texto literal, párrafos relevantes del fallo):
"Los agravios no prosperan.
No se encuentra controvertido que al momento del accidente la demandada circulaba por la avenida Cabanettes, mientras que el actor lo hacía por calle Rivadavia, arribando aquélla a la encrucijada por la derecha de la marcha de éste. En consecuencia, gozaba, en principio, de la prioridad de paso prevista en el art. 41 de la Ley 24.449.
Tal circunstancia, además, fue expresamente reconocida por el propio actor al absolver posiciones, oportunidad en la que admitió que el vehículo conducido por Martínez se aproximaba por su derecha (v. audiencia del 20/2/2025).
La cuestión debatida queda entonces circunscripta a determinar si la prueba reunida permite tener por acreditada alguna conducta antirreglamentaria de la demandada con entidad suficiente para neutralizar dicha preferencia legal y desplazar la atribución de responsabilidad efectuada en la sentencia apelada.
Adelanto que la respuesta es negativa."
"El perito reconstruyó la mecánica probable del accidente desde una perspectiva estrictamente física o cinemático-dinámica, indicando que la colisión pudo haberse desarrollado conforme al relato contenido en la demanda y que, desde ese enfoque, el automóvil Chevrolet Agile asumió el carácter de vehículo embistente, mientras que la camioneta Ford Ranger resultó embestida. Asimismo, describió que el impacto se produjo sobre la parte posterior del lateral derecho de esta última cuando atravesaba la mano descendente de la avenida Cabanettes.
Ahora bien, tales conclusiones no importan, como sostiene el recurrente, una atribución de responsabilidad a la demandada.
El experto se limitó a reconstruir la dinámica del accidente, sin expedirse acerca del comportamiento de los conductores desde el punto de vista reglamentario ni sobre la incidencia causal que sus respectivas conductas pudieron haber tenido en la producción del siniestro. Tampoco determinó la velocidad de circulación de los vehículos ni afirmó que el Chevrolet Agile se desplazara a una velocidad antirreglamentaria."
"En tales condiciones, no se advierte que el magistrado de la anterior instancia hubiera tergiversado el contenido del dictamen. Antes bien, le otorgó el alcance que razonablemente surge de sus propias conclusiones, conforme las reglas que gobiernan la valoración de la prueba pericial (arts. 384 y 474 del Código Procesal).
Por lo demás, la circunstancia de que el Chevrolet Agile hubiera revestido la condición de vehículo embistente carece, por sí sola, de aptitud para modificar la solución del litigio.
Esta Sala ha señalado reiteradamente que: 'Es inútil la controversia acerca de cuál de los móviles que interfirieron sus respectivas líneas de marcha fue el embistente. Si quien debía ceder el paso no resignó su marcha (...) la condición de embestido no expía el pecado original de haber avanzado sin derecho (...). Se hubiera traspuesto la mitad de la encrucijada, las tres cuartas partes o la fracción que fuere, no cambia las cosas (...); la aplicación del art. 41 de la ley 24.449 no reclama la concurrencia de una supuesta condición "ad hoc" consistente en la presentación más o menos simultánea de los rodados porque su consagración pretoriana esterilizaría la funcionalidad de una regla de coordinación de expectativas' (voto del Dr. Ribichini ...)."
"En definitiva, apreciada la prueba en su conjunto (arts. 384 y 456 del Código Procesal), ninguna de las declaraciones testimoniales permite tener por acreditada una conducta de la demandada que reúna entidad para desplazar la regla de prioridad de paso prevista por el art. 41 de la Ley 24.449.
Tampoco puede prosperar el planteo subsidiario mediante el cual el apelante solicita que, de no admitirse la responsabilidad exclusiva de la demandada, se distribuya la responsabilidad entre ambos conductores.
... por las razones desarrolladas precedentemente, no se encuentra acreditado que Martínez hubiera realizado una conducta que tenga incidencia causal en la producción del accidente. Antes bien, la prueba reunida únicamente permite tener por demostrada la transgresión del actor al deber de ceder el paso al vehículo que se aproximaba por su derecha, circunstancia que resulta suficiente para mantener la atribución exclusiva de responsabilidad efectuada en la instancia de origen."
- Votos: Voto del Dr. Patricio J. Lombardi seguido por los Dres. Kalemkerian y Restivo; decisión por mayoría (unánime en este caso) de confirmar la sentencia de rechazo.
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