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ORTEGA MALDONADO FACUNDO NEHUEN C/ LAVECCHIA PABLO DANIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)

Acción de daños y perjuicios por accidente de tránsito con pedido de aplicación del plexo consumeril al tercero damnificado. La Cámara confirmó la resolución apelada que declaró improcedente aplicar la ley de defensa del consumidor al reclamo contra la aseguradora, por entender que el contrato de seguro se celebra en interés del asegurado y no constituye una estipulación a favor de terceros.

Accidente de transito Responsabilidad civil Seguro de responsabilidad civil Tercero damnificado Ley 24.240 Ley 13.133 art.25 Consumidor expuesto Improcedencia plexo consumeril Relacion contractual Confirmacion de apelacion.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Ortega Maldonado Facundo Nehuén. Demandado: Lavecchia Pablo Daniel y otros (entre ellos la citada en garantía, i.e. la compañía aseguradora). Objeto: Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 9/1/2024; se peticiona además que se aplique el plexo normativo de protección al consumidor (art. 25 Ley 13.133 y normas del CCCN y Ley 24.240) en favor del tercero damnificado. Decisión: Se confirma la resolución apelada de fecha 11/6/2026 que declaró improcedente la aplicación del régimen de protección al consumidor al presente caso; en consecuencia no opera en autos el art. 25 de la Ley 13.133 respecto del reclamo contra la relación contractual entre la citada en garantía y su asegurado.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos): "En esta dirección, cabe señalar que la obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente contractual y si su finalidad es indemnizar al tercero por los perjuicios sufridos en la producción del riesgo asegurado, su origen no es el daño, sino el contrato de seguro; asimismo, el derecho a una reparación plena no puede implicar de ningún modo soslayar toda una serie de elementos que hacen al funcionamiento de los contratos en general (esta Sala 140.173, RS 227/2025, sent. del 12/8/2025) como las partes contratantes, estipulaciones específicas y su alcance." "Desde el punto de vista del tercero damnificado, si bien el art. 1° de la ley 24.240 incluye dentro de la definición de consumidor 'a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo', ello no implica que la víctima de un hecho dañoso se encuentre amparada en estos términos siempre que el objeto del contrato de seguro es mantener indemne el patrimonio del asegurado en los términos allí pactados y no una garantía en favor del tercero." "En definitiva, la pauta central aquí radica en que este tipo de contratos no constituyen una estipulación en favor de terceros (art. 504 C.C.) porque es celebrado en interés del asegurado y no del damnificado. Es decir que la indemnización que persigue el actor no la va a obtener como consecuencia de la adquisición o utilización de bienes o servicios, ni 'como consecuencia o en ocasión de ella', ni por hallarse expuesto a una relación de consumo, sino que -en caso de comprobar su versión de los hechos
- en virtud de la responsabilidad del demandado en el desencadenamiento del hecho dañoso (esta Sala, causa 140839, RS-300-2025, sent. del 2/10/2025, citada)." Se citó asimismo el criterio de la Corte Suprema y de la Suprema Corte provincial sobre la naturaleza tuitiva del derecho del consumidor, pero se concluyó que ello no autoriza a extender automática e indiscriminadamente el plexo consumeril a contratos de seguro cuando éstos fueron celebrados en interés del asegurado. Por mayoría (votos de los Dres. Rondina y Banegas) se confirmó la resolución apelada. No se registran votos en disidencia.

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