S. L. R. L.Y OTRO/A S/ DENUNCIA REG. CIVIL CAPACIDAD PERS.(DOBLE INSC.)
El Registro Provincial de las Personas promovió acción para anular las actas de nacimiento N°237 y N°238 y reinscribir a los menores con única filiación materna. La Cámara revocó la decisión de primera instancia que rechazó la acción por falta de legitimación, declarando que el Responsable del Registro está legitimado para promover las acciones previstas en los arts. 118 y 119 de la ley 14.078 y ordenó devolver las actuaciones a la instancia de origen.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor:
La Directora Provincial del Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires, por medio de apoderados.
Demandado:
S. A. S. L. y R. L. S. L. (los menores cuya inscripción se cuestiona); asimismo aparecen involucradas J. A. S. (quien dio a luz) y A. J. L. (cuyo nombre se pretende suprimir de las actas).
Objeto:
Se solicita la anulación de las actas de nacimiento N°237 y N°238, Tomo 1N, año 2025 (labradas por la Delegación Sanatorio de la Trinidad de Ramos Mejía) y la posterior reinscripción de los nacimientos de S. A. y R. L. únicamente como hijos de J. A. S., con conservación de prenombres, números de documento y demás datos registrales, y utilizando exclusivamente el apellido "S."; el pedido se funda en que las inscripciones consignan doble filiación materna sin consentimiento firmado de la otra progenitora y por error formal/irregularidad registral.
Decisión:
La Cámara revocó la resolución de fecha 16/06/2026 que había rechazado la acción por entender que el Registro carecía de legitimación activa. Declaró que el Responsable del Registro de las Personas sí se encuentra legitimado para promover la acción prevista en los arts. 118 y 119 de la ley 14.078, sin prejuzgar la procedencia sustancial de la pretensión, y devolvió las actuaciones a la instancia de origen para que continúe el trámite con intervención del Ministerio Público y de las personas cuyos derechos pudieran resultar afectados. No se imponen costas de Alzada.
- Fundamentos principales de la decisión (parágrafos y citas textuales relevantes):
"De la documentación adjunta a la demanda, surge que el 27/10/2025 la Sra. S. inició un reclamo administrativo ... solicitó que en el acta sean suprimidos los datos de la Sra. L.." (resumen del trámite administrativo).
"La ley 14.078 Orgánica del Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires, en el Capítulo II del Título IX regula específicamente las modificaciones de las inscripciones. El art. 115 establece como principio que las inscripciones sólo pueden ser modificadas por orden judicial, salvo las excepciones previstas en la propia ley, y dispone para ello un procedimiento sumario con intervención del Ministerio Público. A su vez, el art. 116 contempla la posibilidad de corrección administrativa cuando el Registro compruebe omisiones o errores materiales que resulten evidentes del propio texto de la inscripción o de su cotejo con otros instrumentos públicos. Fuera de tales hipótesis, el art. 118 dispone que, cuando resulte necesaria la intervención judicial para registrar inscripciones o modificar las ya existentes, el Responsable del Registro queda facultado para promover las acciones correspondientes. ... El art. 122 autoriza a delegar las atribuciones previstas por los arts. 118 y 119 en los letrados del área legal del organismo."
"No aparece ajustado a derecho concluir que el Registro carece de legitimación por la sola circunstancia de que la modificación perseguida pueda repercutir sobre el estado de familia de las personas alcanzadas por el asiento. ... Interpretar que el Registro se encuentra facultado para iniciar actuaciones judiciales destinadas a anular una inscripción, pero que pierde esa legitimación cuando los efectos propios del asiento se vinculan con el estado civil o familiar de las personas, importaría restringir la atribución legal en un supuesto que la norma no excluye ..."
"En consecuencia, la resolución apelada debe ser revocada en cuanto rechazó liminarmente la acción por falta de legitimación activa del Registro de las Personas. Reconocida dicha legitimación, corresponde devolver las actuaciones a la instancia de origen a fin de que se dé curso a la pretensión y continúe el trámite según su estado, con la debida intervención del Ministerio Público y de las personas cuyos derechos pudieran resultar afectados, sin perjuicio de las cuestiones que, una vez sustanciada la causa, pudieran ser planteadas por los interesados y resueltas en la oportunidad procesal correspondiente."
Bloque dispositivo final:
"POR ELLO, obrante dictamen del Fiscal de Cámaras departamental y de la Asesoría interviniente, por los fundamentos expuestos, 1) se revoca la resolución apelada de fecha 16/06/2026 en cuanto rechazó la acción por falta de legitimación activa y en consecuencia se declara que el Responsable del Registro de las Personas se encuentra legitimado para promover la acción judicial prevista en los arts. 118 y 119 de la ley 14.078, sin que ello implique pronunciamiento sobre la procedencia sustancial de la pretensión; y 2) se devuelvan las actuaciones a la instancia de origen a fin de que se dé curso a la pretensión y continúe el trámite según su estado, con la debida intervención del Ministerio Público y de las personas cuyos derechos pudieran resultar afectados, sin perjuicio de las cuestiones que pudieran plantearse y resolverse oportunamente. Sin costas de Alzada atento no haber mediado contradictorio y la índole de la cuestión debatida (arts. 68, 69 del CPCC)."
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