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SABUQUI MIGUEL ERNESTO C/ VERA MARIA LAURA Y/O MANZINO GUILLERMO DESIDERIO S/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES

Demanda por cobro ejecutivo de alquileres contra Vera y Manzino solicitando liquidación de deuda. La Cámara declaró desierto un recurso diferido, confirmó la capitalización de intereses pero modificó parcialmente la resolución de grado excluyendo dos ampliaciones de demanda por $81.775 y $104.915 de la liquidación.

Cobro ejecutivo Ampliaciones de demanda Capitalizacion de intereses Desercion de recurso diferido Cosa juzgada Congruencia Liquidacion Costas por su orden Proceso de ejecucion Provincia de buenos aires

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: SABUQUI MIGUEL ERNESTO. Demandado: VERA MARIA LAURA y/o MANZINO GUILLERMO DESIDERIO. Objeto: Cobro ejecutivo de alquileres y la correspondiente liquidación de la deuda por capital, intereses y ampliaciones por nuevos vencimientos. Decisión: I) Se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto el 27/9/2022 por los ejecutados. II) Se modificó parcialmente la resolución de fecha 3/6/2026: se revocó la inclusión en la liquidación de los importes de $81.775 y $104.915 que correspondían a ampliaciones de demanda, que deben excluirse; se confirmó en lo demás la resolución de grado, incluida la capitalización de intereses y la imposición de costas por su orden en la incidencia; III) Se impusieron las costas de Alzada por su orden.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
- Sobre la deserción del recurso diferido: "De tal suerte, el memorial debió presentarse conjuntamente con el recurso que se dedujera contra la resolución que desestimó la liquidación presentada y mandó a practicar una nueva (arts. 69, 247, 507, 555, CPCC). Sobre esa atalaya, al advertirse que el recurso de apelación incoado por la parte ejecutada el 27/9/2022 y concedido en efecto diferido no ha sido fundado corresponde declarar su deserción (arts. 247, 267 y concs., CPCC; v. pres. de 29/6/2026)."
- Sobre la capitalización de intereses: "La sentencia civil constituye un todo indivisible demostrativo de una unidad lógico-jurídica, por lo que su parte dispositiva no puede ser interpretada ni ponderada de manera aislada, fragmentaria o atomizada, sino en armónica correlación con los fundamentos que la sustentan... En la especie, de la lectura del fallo firme del 6 de junio de 2025, se desprende que en el acápite 3.3 ('Los intereses aplicables a la deuda'), se analizó la validez de las tasas pactadas y concluyó de manera categórica fijando el tope financiero, admitiendo la capitalización en la forma convenida de acuerdo a lo establecido por el artículo 770, inciso a, CCCN. Bajo tales pautas, la falta de inclusión expresa de dicho rubro en el parte resolutiva no altera la autoridad de la cosa juzgada de la sentencia."
- Sobre las ampliaciones de demanda: "En efecto, el proceso de ejecución se circunscribe estrictamente a los límites cuantitativos y cualitativos fijados en la sentencia de trance y remate que le sirve de título. Si bien las mencionadas ampliaciones por nuevos vencimientos fueron introducidas con anterioridad al dictado del fallo, el pronunciamiento definitivo de fecha 6 de junio de 2025 -tanto en sus antecedentes (punto 1.1), fundamentos (punto 3.1), como en su parte dispositiva (punto 2)
- no se expidió sobre ellas, limitando la condena al capital originariamente reclamado de $102.515. La circunstancia consistente en que tales ampliaciones no hayan sido 'oportunamente controvertidas' por los ejecutados en nada suple la ausencia de su admisión judicial expresa en la sentencia firme, ni autoriza a considerarlas comprendidas en el título que se ejecuta."
- Sobre costas de la incidencia: "La distribución por su orden dispuesta por la Sra. Jueza de grado encuentra sustento en que medió un vencimiento parcial y mutuo entre las partes... Dicha resultado, en el que cada parte obtuvo un éxito parcial en sus respectivas posturas, encuadra en el supuesto de vencimiento mutuo previsto por el art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal, y justifica la imposición de costas por su orden en dicha incidencia."
- Votos y mayoría: La decisión fue acordada por la Sala Tercera de la Cámara Primera de Apelación (votos de los Dres. Juan Manuel Hitters y Alejandro Luis Maggi) por mayoría unánime; no hubo disidencias relevantes.

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