D. L. A.; A. D. M.; B., P. S/ HOMICIDIO CULPOSO
Los coimputados fueron juzgados por homicidio culposo por la caída de un puntal que causó la muerte de Mónica Haring; la Cámara confirmó la revocación de la absolución y condenó a Di Lauro y Bergese a 2 años y 6 meses de prisión condicional y a Astrada a 2 años de prisión condicional, imponiendo además inhabilitaciones especiales. El tribunal sostuvo que la valoración integral de testimonios, actas municipales y peritajes permitió acreditar la caída desde pisos superiores y la omisión de medidas de protección exigidas por normativa vigente, configurándose la relación de determinación entre la omisión y el resultado.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Agente Fiscal General Departamental (Ministerio Público Fiscal) que interpuso recurso contra el veredicto absolutorio.
Demandado: Andrés Miguel Di Lauro; Pablo Bergese; Daiana Mónica Astrada (coimputados).
Objeto: Revisar la absolución dictada por el Juzgado en lo Correccional N°3 (25/4/2024) y obtener condenas por el delito de homicidio culposo por la muerte de Mónica Haring el 6/11/2019; en la instancia de apelación las defensas impugnaron la condena dictada por la Sala I (12/12/2025) alegando arbitrariedad, falta de inmediación y deficiencias probatorias.
Decisión: Rechazar los recursos de apelación de los defensores y confirmar la sentencia de la Sala I de la Cámara (12/12/2025) que revocó la absolución y condenó a Pablo Bergese y Andrés Di Lauro a dos años y seis meses de prisión de ejecución condicional (por el término de dos años y seis meses) y nueve años de inhabilitación especial para trabajos de construcción; y a Daiana Mónica Astrada a dos años de prisión de ejecución condicional (por dos años y seis meses) y cinco años de inhabilitación especial para prestar servicios de seguridad e higiene.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales del tribunal):
"Así, luego de un análisis crítico de las manifestaciones vertidas por dichos testigos presenciales, como asimismo de las demás probanzas que allí se individualizan (testimonios e imágenes obtenidas el día del hecho), entendieron los magistrados que: '.la solidez de esa información que surge de la evidencia reunida, corrobora la hipótesis de la acusación respecto de la caída de la madera desde los pisos superiores del edificio, como lo dijo Gómez Avalos . A partir de la reconstrucción efectuada, no puedo compartir lo expuesto por la Jueza de Grado en el sentido de que de dichos testimonios "...no es posible extraer indicios múltiples y concordantes, invalidándose uno con el otro..." y que el "...plexo probatorio en su conjunto no permite afirmar con el grado de certeza... que el puntal inicio su caída en el piso 7 o más alto...".'"
"'.Ello en tanto, y como he señalado, la caída del objeto desde la parte superior del edificio, se acredita con lo que surge del conjunto de información aportada por los testimonios señalados, siendo que, como puede observarse, tanto lo observado por la testigo Gatti, como la presencia de una construcción con maderas -puntales
- en la terraza, es plenamente compatible con lo relatado por Gomez Avalos respecto de que pudo ver que la madera cayó desde pisos que estaban arriba del 7mo, (donde él estaba).'."
"'.las expresiones y estimaciones hipotéticas que han vertido los peritos, no poseen entidad suficiente para desvirtuar lo que han descripto las personas que estaban en el lugar. Ello, en tanto, las hipótesis y proyecciones que han ensayado esos profesionales se han efectuado en base a información escasa e incierta sobre las circunstancias concretas del caso, lo que impacta en la relevancia que puede adjudicarse a sus consideraciones...'."
"'.la circunstancia de la caída de un puntal de las características antes descriptas ... desde su posición inicial superior al séptimo piso de la obra ... sin que se hubiere colocado la obligatoria pantalla de protección en el piso inmediatamente inferior -ya que la más cercana a dichas tareas se hallaba colocada al nivel del piso 5-, habilita a compartir la conclusión que naturalmente se desprende en cuanto a la verificación de la relación de determinación entre el desapego a dichos cuidados debidos, la caída a la vía pública de un puntal de madera del encofrado y el luctuoso resultado.'"
"'.de la misma [Acta de Clausura N° 2181] ... surge que: ".se pudo constatar, luego de una inspección ocular, la colocación de pantallas protectoras las cuales no se encuentran debidamente colocadas, ya que el decreto 81/68 art. 4, obliga a colocar dichas pantallas en el piso inmediato inferior del que se trabaja y pudimos observar que las pantallas están colocadas en el piso 5 y las tareas de llenado de losa y vigas con sus encofrados se encuentran en el piso 8."'."
- Votos y mayoría: El acuerdo final (bloque dispositivo) fue aprobado por mayoría; votaron y firmaron los Dres. Petersen, Romero y Petitti en igual sentido, resolviendo por la confirmación de la sentencia de la Sala I. No se registra disidencia en el bloque dispositivo.
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