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O., E. S/ AMENAZAS (IPP 03-03-2196-26) J. G. N°6

Medida cautelar de exclusión del hogar y prohibición de contacto solicitada por denunciante por presuntas amenazas. La Cámara confirmó la resolución de grado que ordenó la exclusión del hogar por 30 días y la prohibición de contacto, fundando la decisión en la verosimilitud de la denuncia y la facultad protectoria prevista en el art. 83 inc. 6 del C.P.P.

Exclusion de hogar Prohibicion de contacto Medidas cautelares Verosimilitud Art. 83 c.p.p. Aptitud protectoria Audiencia inaudita parte Apelacion penal Camara de dolores Art. 239 c.p.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: María del Carmen Campo Coca, en calidad de denunciante/víctima. Demandado: Emiliano Olmedo, imputado en la IPP. Objeto: Impugnación por parte del defensor de la resolución que ordenó la exclusión del hogar de Emiliano Olmedo y la prohibición de contacto respecto de la denunciante y su grupo familiar por 30 días; se solicita revocar dichas medidas. Decisión: Se rechazó el recurso de apelación y se confirmó la resolución de fecha 14/7/2026 en cuanto ordenó la exclusión del hogar de Emiliano Olmedo y la prohibición de reingresar, y la prohibición de contacto con María del Carmen Campo Coca y su grupo familiar por 30 días.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes del fallo): "I) ORDENAR LA EXCLUSIÓN DE HOGAR DE EMILIANO OLMEDO; y la PROHIBICIÓN DE REINGRESAR AL MISMO, POR EL TÉRMINO DE TREINTA DÍAS. II) IMPONER LA PROHIBICIÓN DE CONTACTO de EMILIANO OLMEDO respecto de MARIA DEL CARMEN CAMPO COCA y su grupo familiar; COMO ABSTENERSE DE TODO CONTACTO PERSONAL, ACTO DE HOSTIGAMIENTO, INTIMIDACIÓN, ACERCAMIENTO Y/O CONTACTO EN LA VÍA PÚBLICA Y/O LUGAR QUE SE ENCONTRARE LA DENUNCIANTE Y SU GRUPO FAMILIAR, COMO TAMBIÉN DE REALIZAR LLAMADOS TELEFÓNICOS, MENSAJES DE TEXTO, WHATSAPP, O MENSAJES A TRAVÉS DE CUALQUIER RED SOCIAL, YA SEA POR SÍ O TERCERAS PERSONAS; ello por el término de TREINTA DÍAS DE NOTIFICADO y bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal, sin perjuicio de la existencia de otras acciones punibles." "Recordemos que el inciso 6° del art. 83 C.P.P., dispone: 'Se garantizará a quienes aparezcan como víctimas los siguientes derechos y facultades:... 6
- A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que depongan en su interés, preservándoles de intimidaciones o represalias,...'. Tal como tiene dicho esta Alzada en Causa N° 14.390 y 14.440, en referencia a lo dispuesto por el art. 83 inc. 6 del C.P.P.: '.La normativa citada en ningún momento requiere elementos de convicción suficientes sino solamente la denuncia y verosimilitud en lo expresado. Se trata de una medida excepcional, esencialmente revocable, pero a la vez urgente, que la ley prevé en favor de quien aparece, prima facie como víctima de un delito.'" "Tal verosimilitud ha sido correctamente acreditada por el a quo, fundando su decisión en las constancias de autos que sustentan sus dichos. Sumado a ello, del estudio de los elementos que obran en autos, se advierte que el Sr. Defensor no ha procedido a acreditar ninguno de los extremos alegados en defensa de su asistido. Asimismo considero que se trata de una medida excepcional, esencialmente revocable, pero a la vez urgente, que la ley prevé en favor de quien aparece, prima facie como víctima de un delito."
- Votos y mayoría: El voto decisorio fue el del Dr. Sotelo, por el que adhirió la Dra. Yaltone; por mayoría se confirmó la resolución. No consta que hubiera disidencia mayoritaria.

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