.................... S/ RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY
Severini interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra la resolución que confirmó la actuación del Juzgado de Faltas y del Juzgado en lo Correccional. La Cámara declaró inadmisible el recurso por incumplimiento de los requisitos de admisibilidad y falta de fundamentación autónoma, sin acreditar gravedad institucional ni planteo federal suficiente.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Ricardo Dario Severini, con el patrocinio letrado de Rocío Belén Decker.
Demandado: Juzgado en lo Correccional nro. 3 Departamental (impugna la resolución de este órgano que confirmó la decisión del Juzgado de Faltas).
Objeto: recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra la resolución de la Cámara que declaró inadmisible la impugnación de la resolución del Juzgado en lo Correccional; alega vulneración de derechos constitucionales (entre ellos el derecho a no declarar contra sí mismo) y objeta la validez de actuaciones municipales (firma de testigos, redacción del acta) y solicita que se revoque la inadmisibilidad y se remita a otro órgano para resolver el fondo.
Decisión: la Cámara declaró inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y ordenó notificar al recurrente y remitir al Juzgado en lo Correccional nro. 3 Departamental. Votaron por unanimidad los Dres. Barbieri y Yesari.
- Fundamentos principales de la decisión (selección transcrita textualmente de los párrafos relevantes del fallo, lenguaje original preservado):
"Es de claridad la normativa del art. 494 del Código de Forma en cuanto establece que el recurso de inaplicabilidad de ley sólo procede en caso de sentencia definitiva -por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal elaborada sobre la misma
- que revoque una sentencia absolutoria o imponga una pena privativa de libertad de reclusión o prisión superior a diez años. No se presentan en autos los supuestos previstos en el art. 494, en particular en cuanto a las sanciones impuestas.
En ese sentido, y en tanto el criterio jurisprudencial mencionado requiere del planteamiento correcto de cuestiones federales para permitir el tránsito hacia la C.S.J.N., corresponde, entonces, efectuar una estricta apreciación sobre el cumplimiento -en este proceso
- de los requisitos exigidos por la Corte Suprema de Justicia Nacional para la admisión del recurso extraordinario federal, lo que no advierto, siguiendo las bases establecidas por la ley (Ley nro. 48 y Ac. 4/2007 C.S.J.N.).
Así, la escueta mención de afectaciones constitucionales (sin ningún tipo de explicación que vincule sus expresiones con lo decidido en el caso y sin contar con desarrollo argumental alguno que respalde la presencia de las vulneraciones que denuncia), no resulta suficiente para considerar que hubieran sido esgrimidos en forma técnicamente adecuada (art. 14 de la ley nacional nro. 48)."
(Del voto del Dr. Barbieri y adhesión del Dr. Yesari; en el acuerdo se declaró la inadmisibilidad conforme a Arts. 479, 482, 483, 486, 494 y ccdtes. del C.P.P., Ley nro. 48 y Ac. 4/2007 C.S.J.N.)
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