YEREGUI PEDRO JOSE Y OTROS C/ CAJA DE JUBILACIONES SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANCO S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION
Acción por restablecimiento/ reconocimiento de movilidad previsional contra la Caja del Banco Provincia por la aplicación de la Ley 15.008. La Cámara confirmó la sentencia de grado que declaró la inconstitucionalidad del art. 41 de la ley 15.008 en su aplicación concreta y ordenó liquidar la movilidad conforme al régimen previo, con restitución de diferencias e intereses.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Jubilados representados por Pedro José Yeregui y otros, que obtuvieron sus jubilaciones en distintas fechas (p. ej. Yeregui 1-IX-2010, Mansilla 1-IX-2011, Bilbao 1-X-2014, Balarino 1-V-1996, D Orazio 1-I-2007, Mezzadra 1-I-2014, Velazco 1-XI-2011) bajo leyes 11761 y 13364.
Demandado: Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Objeto: Reconocimiento/restablecimiento de derechos previsionales por la correcta aplicación del régimen de movilidad; declaración de inconstitucionalidad de normas de la ley 15.008 (especialmente art. 41) y liquidación de haberes conforme al régimen previo, con pago de diferencias, intereses, costas y daños y perjuicios.
Decisión: Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la Caja y se confirmó la sentencia de primera instancia en todo cuanto fue materia de agravios: se declaró la inconstitucionalidad del art. 41 de la ley 15.008 en su aplicación concreta a los actores y se reconoció su derecho a que la movilidad de sus haberes se liquide según el método vigente con anterioridad a la ley 15.008, con devolución de las diferencias que surjan y más intereses; se desestimó la inconstitucionalidad de las demás normas invocadas y la pretensión de daños y perjuicios por falta de prueba; costas de la alzada a la recurrente.
- Fundamentos principales de la decisión (textos reproducidos del fallo, lenguaje original):
"La jueza a quo dictó sentencia y resolvió hacer lugar parcialmente a la pretensión de reconocimiento y restablecimiento de derechos deducida en autos contra la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Banco de la Provincia de Buenos Aires, declarando la inconstitucionalidad del art. 41 de la Ley 15.008 en su aplicación concreta al caso y, en consecuencia, reconocer el derecho de los actores a que la movilidad de sus haberes previsionales se liquiden retrotrayendo al método de cálculo vigente con anterioridad a la sanción de la ley 15.008, debiendo restituírsele las diferencias que puedan surgir a su favor a partir del impacto de tal norma, de acuerdo con la liquidación a practicarse, el cómputo de prescripción de acuerdo a la presentación del reclamo administrativo y/o demanda y lo dispuesto en el art. 43 segundo párrafo de la ley 15.008."
"En tal sentido, analizó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15008 que establece: 'Los haberes de las prestaciones indicadas serán móviles y se actualizarán conforme la variación del índice de movilidad establecido en la Ley Nacional 26417, y sus modificatorias, que se aplica a de las Prestaciones del Régimen Previsional Público, con la periodicidad que determina dicha norma. El régimen de movilidad precedente será de aplicación a los actuales beneficiarios a partir de la vigencia de la presente ley'."
"El Superior Tribunal local sostuvo que el artículo 41 de la ley 15008 atiende a indicadores completamente ajenos al cargo regulatorio del haber, provocando la pérdida del carácter sustitutivo de la prestación previsional... 'pues lo determinante surge del propio texto de la norma impugnada en cuanto impide que, en los sucesivo, exista una relación proporcionada entre su haber y aquél que le habría correspondido de seguir en actividad; aspecto que es esencial para arribar a una retribución justa en términos constitucionales' (arts. 39 inc. 1, C. Pcial.; 14 bis C. Nac.)."
"En suma, desde la vigencia de la ley 15.008 hasta la actualidad, la movilidad de los agentes pasivos del Banco de la Provincia de Buenos Aires -que ya no se calcula de acuerdo a variables propias de la remuneración relativa al cargo base
- ha quedado librada a los avatares de un sistema previsional extraño, que en los hechos ha probado ser inestable o azaroso, proyectando impactos negativos que mellan la legítima situación subjetiva de quien accediera válidamente al goce de un ingreso proporcional y sustitutivo..."
Bloque dispositivo final (decisión de la mayoría):
"Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se rechaza el recurso de apelación y se confirma la sentencia atacada, en todo cuanto ha sido materia de agravios (cfr. arts. 12, 50, 55, 56, 58 y ccs., CPCA), con costas de la Alzada a la recurrente vencida (art. 51 inc. 1°, texto según ley 14.437). Difiérase la regulación de honorarios..."
- Disidencias: No hubo voto en disidencia mayoritario relevante; los tres votos adhieren a la confirmación siguiendo la doctrina del Superior Tribunal (causas I.75.111 "Macchi", I.75.223 BIS "Tripicchio" y otras).
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