MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZC/ HORIZONTAL ROSARIO 372/8 S.A. S/PRETENSION DE RECONOCIMIENTO O RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS (COBRO DE PESOS)
La Municipalidad de Vicente López reclamó el reembolso de $550.000 por demoliciones ordenadas por Decreto n.º 9/2008. La Cámara confirmó la sentencia de grado, rechazó la apelación por extemporánea la petición de actualización indexatoria y sostuvo que correspondía aplicar la tasa pasiva más alta del Banco Provincia para los intereses.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Municipalidad de Vicente López.
Demandado: Horizontal Rosario 372/8 S.A.
Objeto: Reembolso de erogaciones por demolición ordenada por Decreto n.º 9/2008 por la suma reclamada de $550.000 (con condena efectiva de $549.999,30), más intereses y costas.
Decisión: Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la actora y se confirmó la sentencia de grado en lo que fue materia de agravio; se impusieron las costas de Alzada a la recurrente y se difirió la regulación de honorarios. La Cámara sostuvo que la petición de actualización/indexación fue introducida extemporáneamente (en oportunidad de alegar, más de quince años después) y, por tanto, no configuró incongruencia de la sentencia de grado; asimismo, sostuvo que el crédito es dinerario y rige el principio nominalista y la prohibición legal de indexación.
- Fundamentos principales (extractos textuales relevantes):
"En definitiva, la solución que aquí propongo, lejos de apartarse de la doctrina que la apelante invoca en su favor, constituye su aplicación fiel, por cuanto es el propio precedente 'Barrios' el que subordina el ajuste del crédito a la observancia de la congruencia, y es precisamente esa observancia la que impide acoger una pretensión actualizadora que nunca integró el objeto de la litis."
"Ahora bien, para que la falta de tratamiento de una petición configure el vicio invalidante que se invoca, resulta presupuesto ineludible que aquélla haya sido introducida en el momento procesal oportuno. Es que el principio de congruencia obliga al juzgador a pronunciarse sobre todo lo que se pide, pero únicamente respecto de aquello que ha sido válidamente sometido a su decisión; de suerte que la omisión de tratar una petición extemporánea no configura incongruencia alguna, sino la consecuencia natural de la preclusión operada."
"Por consiguiente, le propongo a mi distinguido colega: 1) Salvar el error material deslizado en la resolución de fecha 27/11/25 (RR-2140-2025), dejándose establecido que el recurso de apelación allí concedido fue interpuesto por la parte actora y que el traslado respectivo fue contestado por la parte demandada; 2) rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; 3) confirmar consecuentemente la sentencia de grado apelada, en cuanto ha sido materia de agravio; 4) imponerle las costas de Alzada a la recurrente, en su calidad de vencida en el debate traído a esta segunda instancia (cfr. art. 51 inc. 1° del C.C.A., t.o. por Ley n° 14.437); y 5) diferir la regulación de honorarios profesionales para el momento procesal oportuno. ASÍ VOTO."
- Votos: Sentencia unánime (Saulquin y Enrici) y bloque dispositivo final conforme al Acuerdo (ver cláusula dispositiva transcrita arriba).
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