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BASUALDO DORA KARINA C/ MUNICIPALIDAD DE HURLINGHAM S/ MATERIA A CATEGORIZAR -OTROS JUICIOS

La actora reclamó indemnización por desvinculación ilegítima por utilización fraudulenta de la figura de personal temporario. La Cámara hizo lugar parcialmente a la apelación de la Municipalidad, confirmando la procedencia de la indemnización por desviación de poder pero modificando la base de cálculo (tomando el sueldo vigente al 23/10/2025) y el régimen de actualización e intereses para el tramo posterior a la sentencia.

Empleo temporario Desviacion de poder Indemnizacion por dano material Actualizacion r.i.p.t.e. Tasa pasiva b. provincia Interes puro 6% Base de calculo sueldo vigente 23/10/2025 Principio de responsabilidad estatal Costas Ley 14.656

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Dora Karina Basualdo. Demandado: Municipalidad de Hurlingham. Objeto: Indemnización por daño material por la supuesta utilización indebida y continuada de la figura de personal temporario (Técnico Enfermero 40 hs.) y rubros accesorios; se pedía liquidación de la indemnización y actualización/intereses. Decisión: La Cámara confirmó en lo esencial la sentencia de primera instancia que reconoció la indemnización por desviación de poder, pero modificó la base de cálculo fijándola en el sueldo neto de la categoría “Técnico Enfermero 40 hs.” vigente al 23/10/2025 (más S.A.C.), sustituyó la actualización por R.I.P.T.E. —que revocó— por la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires para plazos a 30 días para el período desde la sentencia (23/10/2025) hasta el pago efectivo, manteniendo una tasa pura del 6% anual desde el cese (31/12/2019) hasta el 23/10/2025; confirmó lo demás objetado y dejó costas de esta instancia a la demandada (sustancialmente vencida). Reguló diferimiento de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, en lenguaje original del Tribunal): "Aplicando esos parámetros al caso de autos, surge con claridad que ese límite fue traspasado. La actora se desempeñó ininterrumpidamente durante cuatro años continuados -desde el 01/01/2016 hasta el 31/12/2019
- en el cargo de Técnico Enfermero en el natatorio municipal de la Secretaría de Educación y Deportes, prestando servicios sanitarios permanentes a la población del ejido. Ello surge sin hesitación del certificado de servicios emitido por la propia Municipalidad, del dictamen pericial contable del Contador Luis Alejandro Aguirre -no cuestionado por las partes
- y de los testimonios concordantes y no impugnados de Carlos Orlando Agüero y María Angélica Rivarola. La atención sanitaria de enfermería a los concurrentes al natatorio municipal no reviste ni puede revestir el carácter de tarea "temporaria, eventual o estacional" en el sentido del art. 111 de la Ley N° 14.656, sino que, por el contrario, constituye una necesidad de servicio de naturaleza permanente y estructural, incompatible con la figura del personal temporario concebida para cubrir necesidades transitorias. En ese contexto, el argumento de la recurrente relativo a que la actora nunca impugnó las sucesivas designaciones ni los actos de baja no resulta dirimente. Ello es así por cuanto el vicio de desviación de poder no reside en la voluntad de la trabajadora, sino en el comportamiento sistemático y reiterado de la Administración, que recurrió a una figura legalmente habilitada para casos excepcionales -el empleo temporario
- con la finalidad de satisfacer necesidades permanentes de servicio, encubriendo con el ropaje de lo transitorio una relación que por su naturaleza debió haber sido de planta permanente." --- "En efecto, la doctrina legal fijada en la causa C. 124.096, 'Barrios' (sent. del 17/04/2024), habilita al juzgador a apartarse del régimen ordinario de accesorios y a acudir a mecanismos de actualización por índices, pero no lo impone: el propio precedente no consagra un método determinado, sino que defiere al juez la elección del que resulte más idóneo para la preservación del crédito en las circunstancias del caso. De ello se sigue que la invocación del precedente no releva de fundar por qué el mecanismo escogido es el adecuado y por qué el ordinario resulta insuficiente, carga de fundamentación que el decisorio de grado no satisfizo: la aplicación del R.I.P.T.E. se dispuso por remisión a 'Barrios', sin explicitar razón alguna de idoneidad. A ello se añade una objeción que atañe a la coherencia interna del mecanismo. La base de condena está constituida por el sueldo vigente de una categoría del escalafón municipal, esto es, por una magnitud que se actualiza por sí misma al compás de la evolución salarial del sector. Superponerle un índice de remuneraciones -tal la naturaleza del R.I.P.T.E.
- importa aplicar dos veces, sobre un mismo crédito, un mecanismo de idéntica naturaleza. El resultado no es la preservación del valor que 'Barrios' persigue, sino su duplicación. Descartado el mecanismo escogido en el grado... corresponde revocar la parcela del decisorio de grado objeto de análisis en este capítulo, circunscribiéndose la modificación al mecanismo aplicable desde el dictado de la sentencia de grado y hasta el efectivo pago, tramo en el cual los intereses se calcularán sobre el capital mediante la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a treinta días..."
- Votos/división: La resolución fue en acuerdo por mayoría (dos votos: Enrici y Saulquin) y el dispositivo final es el que resuelve la causa. No consta voto en disidencia.

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