PISOTANO JUAN JAVIER, IOMA (INSTITUTO DE OBRA MÉDICO ASISTENC , MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE B S/ AMPARO (RECURSO DE)
El actor promovió acción de amparo para obtener cobertura integral y continua de prestaciones por su condición de salud y discapacidad. La Cámara hizo lugar parcialmente a la apelación de IOMA, precisando que la cobertura rige mientras subsistan las condiciones de hecho y de derecho valoradas, y que las autorizaciones se tramitarán conforme la normativa del Instituto sin que su periodicidad permita interrupciones; las modificaciones deberán tramitarse por adecuación de la ejecución.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: J. J. P., persona con discapacidad (posee CUD), diagnosticado con retraso madurativo, trastornos de la marcha crónica y VIH avanzado.
Demandado: IOMA y Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires.
Objeto: Amparo para que IOMA mantenga cobertura integral al 100% en Hogar VP de todas las prestaciones médicas, farmacológicas, kinesiológicas, nutricionales, psicológicas y profesor de educación física, conforme indicaciones médicas y sin límites temporales.
Decisión: La Cámara hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada y precisó el alcance temporal y procedimental de la condena: la cobertura ordenada rige mientras subsistan las condiciones de hecho y de derecho valoradas en la causa; las autorizaciones se tramitarán conforme la reglamentación del IOMA sin que su periodicidad pueda producir interrupción, suspensión o reducción de las prestaciones en curso; cualquier pretensión de modificación debe ser sometida al trámite de adecuación de la ejecución (art. 509 CPCC). Se impusieron las costas por su orden y se remitió la cuestión de honorarios a Acuerdo.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones textuales relevantes):
"De las constancias de autos surge que el actor es una persona con discapacidad, posee CUD, diagnosticado con retraso madurativo, trastornos de la marcha crónica y VIH avanzado.
Bajo la cronicidad de sus patologías, resulta obligación de la judicatura arbitrar las medidas positivas y concretas a su alcance a los fines de garantizar la efectiva protección de los derechos del amparista que ha requerido la intervención judicial frente a su estado de salud, sin olvidar el respeto de la bilateralización que toda petición conlleva.
Y es en ese sentido que esta Cámara -como lo argumenta el recurrente
- encuentra en el art. 509 del CPCC (adecuación de la ejecución) el dispositivo que de manera razonable y justa podría resolver las cuestiones que -en adelante
- podrían suscitarse en torno a la implementación, variaciones en el tratamiento y su continuidad..."
"De allí que la periodicidad que la reglamentación prevea para las autorizaciones deba entenderse como una modalidad de gestión administrativa, y no como un plazo de caducidad del derecho declarado en sede judicial, cuya vigencia se encuentra sujeta -únicamente
- a la subsistencia de las circunstancias de hecho y de derecho valoradas en la causa.
Esta lectura se compadece, además, con lo resuelto por el propio Tribunal de grado al hacer lugar a la aclaratoria de fecha 21/8/2026 -extremo consentido por la recurrente-, oportunidad en la que se precisó que la remisión al nomenclador y normativa vigente del IOMA no importa restricción alguna respecto de la obligación de cubrir la totalidad de las prestaciones indicadas por los médicos tratantes, 'sin interrupciones ni reducciones'."
Propuesta dispositiva votada por mayoría y que integra el dispositivo final:
"1°.
- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la parte demandada y, en su mérito, precisar que la cobertura dispuesta rige mientras subsistan las condiciones de hecho y de derecho valoradas en la causa, tramitándose las autorizaciones conforme la reglamentación del Instituto, sin que su periodicidad pueda generar interrupción, suspensión o reducción de las prestaciones en curso, y quedando toda pretensión de modificación sujeta al trámite de adecuación de la ejecución (art. 509 CPCC) conforme lo señalado en el considerando 6to.; 2°.
- Imponer las costas por su orden, atento el modo en que se resuelve y la naturaleza de la cuestión debatida (arts. 19 y 25 de la ley 13.928 y 71 del CPCC); y 3°.
- Pasar las actuaciones al Acuerdo en relación al cuestionamiento de los honorarios regulados."
- Votos: Los dos jueces de la Cámara (Saulquin y Enrici) votaron en igual sentido; la resolución del Acuerdo es la que figura en el bloque dispositivo final.
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