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SANCHEZ EDA BEATRIZ Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE MERLO S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA- OTROS JUICIOS

Demandaron a la Municipalidad de Merlo por responsabilidad derivada de atención médica en el Hospital Municipal Eva Perón tras el fallecimiento de Daiana Leonela Rodríguez. La Cámara rechazó las apelaciones y confirmó la sentencia de primera instancia, entendiendo probada la negligencia institucional y ratificando los montos indemnizatorios y el régimen de intereses por pérdida de chance.

Responsabilidad estatal Falta de servicio Mala praxis medica Perdida de chance Dano moral Valor vida Tratamiento psicologico Intereses desde el hecho (6% anual) Municipalidad de merlo Camara de apelaciones (san martin).

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Eda Beatriz Sánchez y otros (padres y hermanos de la menor fallecida). Demandado: Municipalidad de Merlo, titular del Hospital Municipal "Eva Perón". Objeto: Pretensión indemnizatoria por daños y perjuicios (valor vida, daño moral, tratamiento psicológico) por la muerte de Daiana Leonela Rodríguez ocurrida el 8/05/2002; se invoca falta de servicio por error diagnóstico y demora en la atención. Decisión: La Cámara rechazó los recursos de apelación de ambas partes y confirmó la sentencia de grado en todo cuanto fue materia de agravio, imponiendo costas en el orden causado y difiriendo la regulación de honorarios. Se confirmó la responsabilidad de la Municipalidad por falta o irregularidad en el servicio (responsabilidad estatal directa y objetiva) y los rubros condenados (valor vida, daño moral y tratamiento psicológico) con sus intereses.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo, manteniendo lenguaje original): "[.] I.
- HACIENDO LUGAR a la demanda por daños y perjuicios entablada por EDA BEATRIZ SANCHEZ, TEODORO RODRIGUEZ, ADRIAN TEODORO RODRIGUEZ, GABRIELA GISELA RODRIGUEZ Y VERONICA ISABEL RODRIGUEZ, condenando a la MUNICIPALIDAD DE MERLO a integrar los montos determinados en el CONSIDERANDO IV; IV 1.
- IV 2.
- y IV 3.
- relativos a daño material
- valor vida, daño moral y tratamiento psicológico. Debiendo imputar los intereses para los dos primeros rubros, desde la fecha del hecho luctuoso (08/05/2002) del modo indicado en el considerando V, y respecto del último rubro -tratamiento psicológico
- el mismo devengará intereses desde la notificación del presente decisorio [.]; II.
- DISPONER en los términos del art. 163 inc. 7 del CPCC -conc. art. 50 y 63 del CCA
- y artículo 70 de la ley 15.394 un plazo de sesenta (60) días -una vez firme la liquidación practicada en autos
- para su cumplimiento.
- III.
- IMPONER las costas a la demandada Municipalidad de Merlo que ha resultado vencida conforme art. 51 ley 12.008, modif. por ley 14.437.
- IV.
- DIFERIR la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes en la causa [.]" "En el caso de autos, y tal como lo asumieron los propios accionantes al ampliar la demanda a fs. 57/63 y lo receptó el sentenciante, lo que se contempla es la pérdida de chance. Es decir, el daño que se ordena indemnizar es la pérdida de la chance de curación, porque lo que se frustró fue la utilización de una mayor cantidad de medios y tratamientos que hubieran permitido de algún modo cambiar la evolución hacia la muerte de la paciente. De ello deviene que no se aprecia como daño derechamente la pérdida de la vida, sino la privación de una razonable posibilidad de su salvaguarda (cfr. SCBA, "G., V. E. c/ Ministerio de Salud y Otros s/ Daños y perjuicios", sent. del 5/12/2012) -el subrayado me pertenece-." "Es que su pretensión de que los accesorios corran desde la notificación de la demanda, por identificar allí la mora del deudor, no encuentra respaldo en la doctrina legal aplicable. Tratándose de una obligación de fuente extracontractual -el deber de reparar nacido de un hecho ilícito-, el crédito indemnizatorio se torna exigible desde el momento mismo en que el daño se produce, sin necesidad de interpelación alguna. Así, lo tiene establecido de manera constante la Suprema Corte provincial, al sostener que: 'El interés de una suma de dinero reviste la condición de un accesorio que se debe -en las obligaciones con fuente en hechos delictuosos o cuasidelictuosos
- desde que se produjo el daño' (SCBA, Ac. 51.296, sent. del 27/9/1994, 'Olivieri'... ). Ese criterio es, por lo demás, el que mejor se compadece con el principio de reparación integral, en tanto contempla la necesidad de que el damnificado, cualquiera sea el momento del pago, reciba valores reales similares a los que correspondían al momento del daño, con más la compensación por la falta de cumplimiento oportuno de la obligación."

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