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N. M. G. Y OTRO/A C/ DEL BUEN PASTOR CLINICA PRIVADA Y OTROS S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA - OTROS JUICIOS

La actora promovió demanda por daños y perjuicios por el fallecimiento de Luis Alberto Dos Santos tras cirugía bariátrica. La Cámara confirmó el rechazo de la demanda por falta de prueba de mala praxis, pero modificó la sentencia de grado imponiendo a la actora las costas correspondientes a la excepción de falta de legitimación pasiva del IOMA y condenó en costas a la co-actora Nazzaro en la alzada.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Mirta Graciela Nazzaro, Loana Camila Dos Santos y Rocío Soledad Dos Santos. Demandado: Dr. Marcelo Damián Rondina; Clínica del Buen Pastor
- CLIMO S.A.; I.O.M.A.; además fueron citadas en garantía Seguros Médicos S.A. y TPC Compañía de Seguros S.A. Objeto: Pretensión indemnizatoria por daños y perjuicios por el fallecimiento del Sr. Luis Alberto Dos Santos (7/12/2010) a raíz de complicaciones posteriores a cirugía bariátrica el 24/11/2010; se imputó mala praxis médica, deficiencias en la historia clínica y responsabilidad de la obra social (IOMA). Decisión: La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó la demanda por falta de acreditación de conducta médica reprochable y confirmó el acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva del IOMA; en consecuencia, revocó la decisión de grado únicamente respecto de la imposición en el orden causado de las costas de dicha excepción y las impuso a la parte actora; rechazó el recurso de apelación de la co-actora Nazzaro y le impuso las costas de la alzada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): 1) "Es sabido que la historia clínica constituye, desde el punto de vista médico, un documento en el que se dejan constancias de los acontecimientos principales del acto médico y de la enfermedad del paciente. Asimismo, y desde el punto de vista jurídico, en atención a que el médico tiene un deber de información, esta es la documentación del mismo. Por tanto, las inconsistencias y/o falencias que ésta presentara en su confección constituyen una presunción en contra del médico tratante. Empero, ese principio -que opera como regla de valoración y como instrumento de equidad probatoria
- no constituye una presunción absoluta ni releva a quien alega el daño de toda actividad probatoria; y, sobre todo, no puede sustituir la acreditación de aquello que en definitiva debe probarse, esto es, la conducta médica reprochable y su relación causal adecuada con el desenlace." 2) "En efecto, el causante presentaba obesidad mórbida grado III, hipertensión arterial, antecedentes infecciosos recientes y un riesgo quirúrgico ASA 3, y falleció como consecuencia de la evolución tórpida de una complicación -el absceso abdominal
- que la bibliografía reconoce como propia del procedimiento practicado. Ninguno de los elementos incorporados a la causa permite afirmar que una actuación distinta hubiera alterado ese curso; antes bien, el perito fue claro al señalar que el resultado, aun con el óbito del paciente, pudo producirse habiendo actuado en todo momento en concordancia con la lex artis." 3) "La cuestión sustancial sobre la que versó la defensa tampoco exhibía la zona de duda objetiva que habilitaría la dispensa. En efecto, la decisión de grado se apoyó en doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia provincial ... sin que la actora haya invocado ... circunstancia alguna que permitiera distinguir el sub lite de los supuestos que le dieron origen, o que revelara un estado de controversia jurisprudencial capaz de inducir a error a un litigante diligente. En tales condiciones, estimo que corresponde hacer lugar al recurso de la Fiscalía de Estado, revocar la sentencia de grado en cuanto impuso en el orden causado las costas de la excepción de falta de legitimación pasiva del Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA), e imponerlas a la parte actora vencida (art. 51 del C.C.A.)."
- Dispositivo que refleja la mayoría (final del acuerdo): "1°) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado y MODIFICAR la sentencia de grado en cuanto impuso en el orden causado las costas de la excepción de falta de legitimación pasiva del Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA), imponiéndolas a la parte actora en su calidad de vencida -cfr. art. 51 del C.C.A.-; 2°) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la co-actora Mirta Graciela Nazzaro y CONFIRMAR la sentencia de grado en todo lo demás que fue materia de agravio; 3°) IMPONER las costas de esta instancia a la co-actora Mirta Graciela Nazzaro, en su carácter de vencida en ambos recursos -cfr. art. 51 del C.C.A.-, difiriendo la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad -cfr. art. 31 Ley 14.967-."

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