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MOLENTINO LUCIANO MOISES C/ MUNICIPALIDAD DE AZUL S/ PRETENSION ANULATORIA - EMPL.PUBLICO

El actor promovió pretensión anulatoria contra el Decreto n.º 1362/2025 dictado por la Municipalidad de Azul por considerarlo nulo y por extemporaneidad de la demanda. La Cámara confirmó la inadmisibilidad por extemporánea de la demanda por aplicación del plazo de caducidad de 90 días del art. 18 del C.P.C.A. y rechazó el recurso por improcedente al ser la objeción sobre la validez de la notificación planteada tardíamente.

Recurso de apelacion Pretension anulatoria Caducidad Art. 18 c.p.c.a. Notificacion administrativa Inadmisibilidad Art. 31 c.p.c.a. Municipalidad de azul Costas Exhorto de tramite tardio

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Molentino Luciano Moisés. Demandado: Municipalidad de Azul. Objeto: Pretensión anulatoria contra el Decreto n.º 1362/2025 (resolución que rechazó el recurso de revocatoria contra el Decreto n.º 1041/2025). Decisión: La Cámara desestimó el recurso de apelación y confirmó la declaración de inadmisibilidad de la pretensión anulatoria por extemporánea (vencimiento del plazo de caducidad de 90 días del art. 18 del C.P.C.A.), con costas en el orden causado y diferimiento de regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del fallo): "Al fundarlo, el juez de grado tuvo por agotada la instancia administrativa mediante el dictado del Decreto n° 1362/2025, emanado del Intendente Municipal, acto administrativo que rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por el actor contra el Decreto n° 1041/2025, en tanto aquella decisión emanó de la máxima autoridad administrativa con competencia resolutoria final de la comuna demandada (art. 14 inc. 1° ap. 'a' del C.P.C.A.)." "Advirtió que, según surgía de las constancias del expediente administrativo adjuntado a la causa, el Decreto n° 1362/2025, cuya nulidad se pretendía, fue notificado al interesado el 18-08-2025 mientras que la demanda fue promovida recién el 09-02-2026. Señaló que entre ambas fechas trascurrieron noventa y cuatro (94) días hábiles judiciales y, por ende, se encontraba vencido el plazo de caducidad de noventa días previsto en el art. 18 del C.P.C.A. para la promoción de la pretensión anulatoria." "Finalmente, señaló que incumbía al juez, en ejercicio de las facultades previstas en el art. 31 inc. 1° del C.P.C.A., efectuar de oficio y con anterioridad al traslado de la demanda el examen de admisibilidad formal de la pretensión, incluido el control del plazo de caducidad, y que correspondía declarar su inadmisibilidad cuando verificara un incumplimiento -insusceptible de subsanación-, como ocurría ante el vencimiento de aquel término." "De la reseña efectuada en el apartado 'I.2.' surge que la parte recurrente alega ... que la notificación del Decreto n° 1362/2025, sucedida el 18-08-2025, resultaría nula por no reunir los recaudos formales imprescindibles para tener por anoticiado al interesado del acto de que se trate. Tal planteo merece ser desestimado, pues, al no haber sido sometido a conocimiento del juez de grado al interponerse la demanda ni en oportunidad de contestar el actor el traslado que le fue conferido el 11-03-2026 ... la crítica examinada no constituye más que el fruto de una reflexión tardía, elemento inhábil para fundar el recurso de apelación (cfr. art. 272 del C.P.C.C. y remisión del art. 77 del C.P.C.A.)." Bloque dispositivo final: "1. Desestimar el recurso de apelación impetrado por la parte actora el 08-04-2026, con costas en el orden causado atento la ausencia de controversia entre las partes (arg. art. 51 inc. 1° -texto según ley 14.437
- del C.P.C.A.). 2. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 14.967)."

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