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GILI NIDIA ELSA C/INSTITUTO DE OBRA MÉDICO ASISTENCIAL (I.O.M.A.) S/ AMPARO

Amparo para cobertura de internación en hogar geriátrico y reintegros. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia y rechazó el amparo por falta de trámite administrativo previo y por improcedencia del amparo respecto de reclamos puramente patrimoniales.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Nidia Elsa Gili, afiliada obligatoria a IOMA. Demandado: Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA). Objeto: Cobertura integral (100%) de la internación en el hogar geriátrico "Miraluna" de Villa Gesell (con actualizaciones futuras) y reintegros por cuotas mensuales abonadas (enero a agosto de 2025 por $7.240.000). Decisión: La Cámara hizo lugar al recurso de apelación deducido por IOMA, revocó la sentencia de primera instancia y dispuso el rechazo de la acción de amparo; las costas de primera instancia y de Alzada se distribuyen en el orden causado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales):
- "la documentación acompañada por la actora tan solo refiere a solicitudes de reintegro de sumas correspondientes a facturas ya abonadas de forma particular. Y, por el contrario, no existe prueba que dé cuenta -ni permita inferir
- la existencia de actividad extrajudicial alguna previa a la interposición de la demanda de autos, tendiente a poner en conocimiento de IOMA la pretensión de obtener la cobertura directa que ahora se reclama en este litigio -ni, por lógica consecuencia, de una negativa o conducta obstructiva de la entidad que pudiese justificar la demanda intentada en su contra-."
- "la falta de acreditación del referido extremo impone el rechazo de la acción..."
- Sobre los reintegros: "la actora sostuvo que se adeudan los períodos correspondientes a los meses de enero a agosto de 2025, lo que arroja un total de $ 7.240.000."
- Sobre la vía procedimental: "la parcela de la pretensión actoral vinculada al pago de los reintegros solicitados en sede administrativa, requiere ser canalizada por una vía judicial ordinaria más idónea y eficaz para hacer valer los derechos invocados por la peticionaria."
- Sobre el alcance del pronunciamiento: "el temperamento a adoptar en tal sentido no encuentra sustento en consideración alguna sobre la existencia o no del derecho material invocado por la accionante, sino solamente en la inadmisibilidad del proceso de amparo como vía idónea para canalizar reclamos de contenido pecuniario (art. 20 inc. 2° Constitución provincial)."
- Costas: si bien inicialmente se propone imponer las costas de primera instancia a la actora, se optó por distribuirlas "en el orden causado" por equidad; igual criterio para las de Alzada.

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