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CONSORCIO DE PROPIETARIOS SAN PEDRO 1720/50/78 ESQ. SAN JUAN - TO C/ NICOSIA CAYETANO OSCAR Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO DE EXPENSAS

El consorcio promovió cobro ejecutivo de expensas por $1.990.957,66 correspondientes a períodos de nov/2024 a oct/2025. La Cámara revocó la incompetencia declarada por la jueza de grado y ordenó que la causa continúe ante el Juzgado Civil y Comercial N°7 de San Martín, imponiendo costas de alzada.

Cobro ejecutivo de expensas Competencia Fuero de atraccion sucesorio Deuda posterior al fallecimiento Revocacion Juzgado civil y comercial n?7 san martin Costas de alzada Diferimiento de honorarios Cccn art. 2336 Periodo nov/2024 Oct/2025.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Consorcio de Propietarios San Pedro 1720/1750/1778 (administradora). Demandado: Cayetano Oscar Nicosia y Marta Dora Medina, propietarios de la Unidad Funcional Nº 32, Piso 3° Dpto. "A". Objeto: Cobro ejecutivo de expensas ordinarias, extraordinarias y demás contribuciones por la suma de $1.990.957,66 por el período noviembre 2024 a 31 de octubre de 2025, con más intereses punitorios. Decisión: Se hizo lugar al recurso de apelación y se revocó la resolución de fecha 08/06/2026 que se había declarado incompetente; la causa debe continuar tramitando ante el Juzgado en lo Civil y Comercial N° 7 Departamental. Se imponen las costas de alzada por su orden y se difiere la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del fallo): "I. En la resolución de fecha 08/06/2026 la señora juez 'a quo' se declaró incompetente para seguir entendiendo en los presentes actuados." "III. La recurrente se agravia por la incompetencia decidida por la magistrada de grado. Manifiesta que en el caso de autos no opera el fuero de atracción porque la deuda reclamada no es una deuda del sucesorio ya que no fue generada por el causante... de los certificados base de la ejecución surge que los períodos reclamados van de noviembre del año 2024 a octubre del año 2025 inclusive y, que el demandado falleció en el año 2011, por lo que, la deuda fue generada con posterioridad al fallecimiento de aquél." "b) En ese contexto fáctico descripto aprecio que la ejecución por expensas promovida por el consorcio escapa a los principios del fuero de atracción sucesorio regulado en el art. 2336 del CCCN... se puede concluir que la deuda exigida es de fecha posterior al deceso del causante, por lo que, no se trata de una carga de la sucesión sino de una deuda contraída por los herederos a título personal." "c) En consecuencia, corresponderá hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la resolución atacada debiendo los autos continuar tramitando por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial N° 7 Departamental." Bloque dispositivo final (decisión mayoritaria): "SE RESUELVE: 1°) REVOCAR la resolución de fecha 08/06/2026, debiendo continuar los autos tramitando por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial N° 7 Departamental. 2°) IMPONER las costas de Alzada por su orden atento la forma en que se resuelve y la ausencia de sustanciación. 3°) DIFERIR la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna. REGISTRESE. DEVUELVASE." Votos: La Dra. Valdi votó por la negativa (hacer lugar al recurso) y el Dr. Conti adhirió; por tanto la resolución procede por mayoría.

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