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BARROS JOSEFINA C/ CLUB DEPORTIVO Y SOCIAL JUVENTUD UNIDA S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Acción por daños y perjuicios por lesión dental en partido de handball. La Cámara declaró la deserción del recurso de apelación por insuficiencia recursiva, impuso las costas a la apelante vencida y difirió la regulación de honorarios.

Apelacion Desercion Insuficiencia recursiva Prueba Orfandad probatoria Responsabilidad civil deportiva Costas Beneficio de litigar sin gastos Partido de handball Regimen procesal (art. 260 cpcc).

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Barros Josefina. Demandado: Club Deportivo y Social Juventud Unida. Objeto: Daños y perjuicios por lesiones en piezas dentarias superiores sufridas el 18/9/2022 en ocasión de un partido amistoso de handball en la sede del club. Decisión: Se declaró la deserción del recurso de apelación interpuesto el 14/4/2026 por insuficiencia recursiva; se impusieron las costas de Alzada a la apelante; se difirió la regulación de honorarios para la etapa procesal correspondiente. Voto unánime (Conti y Valdi).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción textual de los párrafos más relevantes): "La recurrente discrepa con la decisión adoptada, pero omite rebatir de manera concreta los sólidos argumentos del fallo impugnado, que desestimó la demanda brindando una respuesta acabada a cada uno de sus planteos. Ello lleva a concluir que las quejas formuladas solo trasuntan una mera disconformidad subjetiva con lo decidido." "Nótese que en la sentencia -como ya se indicara
- no sólo se invocó la orfandad probatoria en la que incurrió la accionante como fundamento para decidir en el sentido indicado (art. 375 del CPCC), sino que, además, se señaló que, incluso si se admitiera la existencia del golpe en el rostro de Josefina por parte de una jugadora contraria, tal extremo fáctico no altera la solución de la controversia. Ello, por cuanto la lesión se mantiene en el ámbito de la práctica deportiva sin que pueda interpretarse como una deficiencia en los deberes de control en materia de seguridad que le atribuye al club demandado." "Todo lo expuesto me lleva a postular la deserción del recurso de apelación deducido (art. 260 del CPCC)." "Cabe destacar que en autos no se advierten motivos excepcionales que autoricen a apartarse del principio objetivo de la derrota. Por lo tanto, conforme a dicha regla, las costas deben ser soportadas por la apelante vencida (arg. art. 68 del CPCC)."
- Votos: Los Dres. Conti y Valdi votaron en igual sentido; el acuerdo final declaró la deserción y adoptó las condenas de costas y diferimiento de honorarios.

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