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BANCO PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ CARDOSO ALEJANDRA MONICA S/ COBRO EJECUTIVO

Acción ejecutiva entabla el Banco Provincia contra Cardoso por un mutuo otorgado electrónicamente; la Cámara confirmó el rechazo de la ejecución al entender que el instrumento con firma electrónica no es idóneo para adquirir carácter ejecutivo, por lo que ordenó seguir la vía de conocimiento.

Accion ejecutiva Firma electronica biometrica Firma digital Contrato de mutuo electronico Ley 25.506 Art. 288 cccn Ejecucion preparatoria Ley 24.240 Costas de alzada Camara de apelaciones san martin.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Banco Provincia de Buenos Aires. Demandado: Cardoso, Alejandra Mónica. Objeto: Cobro ejecutivo por un préstamo personal por la suma de $4.241.104,37 más intereses, costos y costas, celebrado por medios electrónicos y respaldado con firma electrónica biométrica captada mediante PADs. Decisión: La Cámara confirmó la resolución apelada que rechazó la ejecución preparatoria; impuso costas de Alzada por su orden y diferió la regulación de honorarios. Votación unánime (Dra. Valdi y Dr. Conti).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, lenguaje original del tribunal): "c) En ese orden de ideas, en el caso de autos, nos encontramos frente a la ejecución de un contrato de mutuo oneroso celebrado por canales electrónicos a distancia utilizando además la llamada firma electrónica (ver adjuntos presentados en el escrito postulatorio de fecha 21/04/2026; arts. 1105 y 1525 del CCCN). En ese marco fáctico, conforme dispone el art. 288 2do párrafo del CCCN: 'En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento'. Seguidamente la Ley 25.506 -Ley de Firma Digital
- establece en su art. 2 que: 'Se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma. Los procedimientos de firma y verificación a ser utilizados para tales fines serán los determinados por la Autoridad de Aplicación en consonancia con los estándares tecnológicos internacionales vigentes'. Asimismo, en su art. 5 dispone que: 'Se entiende por firma electrónica al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de algunos de los requisitos legales para ser considerada firma digital. En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez.' Posteriormente en los arts. 7 y 8 se le otorga presunciones de autoría -se presume que pertenece al titular del certificado digital
- e integridad -se presume que el documento digital que lleve inserta la firma digital no ha sido modificado desde la inclusión de dicha firma-, respectivamente, a la firma digital. Y, finalmente en su art. 3 regla que: 'Cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital. Este principio es aplicable a los casos en que la ley establece la obligación de firmar o prescribe consecuencias para su ausencia'. En consecuencia, de la normativa vigente se desprende que en nuestro país contamos con tres tipos de firma: la ológrafa, la digital y la electrónica y que el requerimiento de la firma en un documento queda satisfecho con firma ológrafa o digital." "d) En función de todo lo antedicho, el documento traído a ejecución no integra la categoría de instrumento privado, que son aquellos instrumentos particulares que están firmados con firma ológrafa o digital, siendo estos respecto de los cuales el código procesal permite la preparación de la vía ejecutiva. Es por ello que, no siendo entonces posible la preparación de la vía ni la ejecución del contrato de mutuo celebrado por medios electrónicos con firma electrónica deberá el acreedor entablar el proceso de conocimiento que corresponda con el fin de que pueda allí evaluarse el reconocimiento o no de la firma electrónica en el inserta, así como también respetar todas las defensas y derechos que le competen al posible deudor, a la luz de lo normado por la Ley 24.240 (esta Sala en causas n° 78.973 del 22/03/2022, 80.095 del 28/12/2022, entre tantas otras)." Bloque dispositvo final (transcripción literal): "SE RESUELVE: 1°) CONFIRMAR la resolución recurrida en todo lo que fuera materia de agravios. 2°) IMPONER las costas de Alzada por su orden, atento la forma en que se resuelve y la ausencia de contradicción. 3°) DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad REGISTRESE. DEVUELVASE."

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