JARA ANNY SIBILY C/ COMPAÑIA NOROESTE SOCIEDAD ANONIMA DE TRANSPORTES Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda de daños y perjuicios por accidente en colectivo durante viaje en la línea 343 reclamando $9.400.000. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la demanda por falta de prueba de que el daño hubiera sido causado durante la vigencia del contrato de transporte, destacando que la acreditación mediante registro SUBE no basta sin indicios médicos o testimoniales concordantes.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Anny Sibily Jara.
Demandado: Compañía Noroeste S.A. de Transportes y, en su carácter de citada en garantía, Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.
Objeto: Indemnización por daños y perjuicios (incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico, daño moral, etc.) por accidente ocurrido el 25/06/2015 durante un viaje en el interno 36 de la línea 343; monto condenado en primera instancia $9.400.000.
Decisión: La Cámara, por unanimidad, revocó la sentencia apelada y rechazó la demanda por no haberse probado que el daño alegado se produjo durante la vigencia del contrato de transporte que vinculó a las partes el 25/06/2015; la absolución alcanza también a la aseguradora. Las costas de ambas instancias se imponen a la actora.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"La única prueba que vincula a la actora con la accionada es la acreditación de viaje a través de lo informado por Nación Servicios S.A. De dicho medio probatorio surge que la tarjeta SUBE N° 6061267029383674 se encuentra registrada a nombre de Anny Sibily Jara, D.N.I. N° 3.674.536 y que está asentado el siguiente movimiento '25/06/2015 16:44:52 ENTIDAD COMPAÑÍA NOROESTE S.A.T. LINEA 343 INTERNO 36'. (v. respuesta de FS. 159/162; arts. 401 y ccs. del C.P.C.C.).
Sin embargo, se destacan los siguientes hechos llamativos que, como tales, no resultan fuente de presunción del origen del daño y han quedado desprovistos de prueba (arts. 163 inc. 5°, 358 y ccs. C.P.C.C). En ese marco cabe señalar que la actora no logró aportar el testimonio de ninguno de los pasajeros. El 26/03/2025 desistió de todos los testigos ofrecidos (arts. 375 y ccs. del C.P.C.C.)
Tampoco logró demostrar una atención médica ni el día del accidente, ni al siguiente como afirma en su demanda, pues el Sanatorio UOM Seccional San Martín, en su respuesta dada el 12/12/2018 no surge ninguna atención médica esos días. No obstante, si está asentado el accidente que habría sufrido dos años después, el 05/08/2017, en circunstancias similares a las aquí alegadas..."
"Con las constancias de atención médica no es posible tener por demostrado que Jara Anny Sibil sufrió una lesión que motivó su ingreso al Sanatorio UOM Seccional San Martín, ni en ningún otro nosocomio. En consecuencia, no habiéndose demostrado el origen de la afección, ni la afección misma, no hay causa para responsabilizar a la empresa de transporte por ella (art. 499 del Cód. Civ. -art. 726 CCyCN-).
Por lo tanto, propongo revocar el decisorio apelado y rechazar la demanda, por no haber probado la interesada los presupuestos ineludibles para el progreso de una acción resarcitoria -daño cierto y vínculo causal con un hecho por el que deba responder la transportista
- (doct. arts. 499, 1113 del Cód. Civ. y 184 del Código de Comercio vigentes al momento del hecho)."
Dispositivo final (transcripto): "se resuelve: revocar la sentencia apelada, y en consecuencia, rechazar la demanda promovida por Anny Sibily Jara contra Compañía Noroeste Sociedad Anónima de Transportes, por no haber probado la requirente que el daño que alega haya sido causado durante la vigencia del contrato de transporte que, según el registro de la tarjeta SUBE, vinculó a las partes el 25/06/2015. La absolución alcanza a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (arts. 109 y ccs. ley de Seguros)."
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: