Q. F. E. C/ M. G. A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)
El actor promovió demanda por daños y perjuicios extracontractual (exc. autom./Estado) y planteó la notificación del traslado de la demanda al domicilio electrónico del letrado que representa a la demandada en otros procesos. La Cámara revocó la resolución apelada y ordenó notificar el traslado al domicilio electrónico del Dr. Luis Emanuel Romero, valorando la digitalización procesal, la vigencia del poder y la tutela judicial efectiva.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Q. F. E. C.
Demandado: M. G. A. S.
Objeto: Acción por daños y perjuicios extracontractual (carátula: DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)). En la instancia discutida, la cuestión procesal planteada por la actora fue la forma de notificación del traslado de la demanda, pidiendo se realice al domicilio electrónico del letrado apoderado de la demandada.
Decisión: La Cámara revocó la resolución apelada y mandó que el Juzgado de origen arbitre los medios necesarios para notificar el traslado de la demanda al domicilio electrónico del Dr. Luis Emanuel Romero, invocado como apoderado de la demandada en procesos de familia, previa constatación de la vigencia de la representación. Sin costas de alzada por ausencia de bilateralización. Se difiere regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del fallo):
"Nos encontramos frente a una incidencia vinculada con la forma de practicar la notificación del traslado de la demanda, donde la parte actora solicita que la comunicación se efectúe al domicilio electrónico del letrado apoderado de la demandada, quien la representa en diversos procesos de familia actualmente en trámite entre las mismas partes. La cuestión consiste en determinar si, en las especiales circunstancias del caso, resulta admisible acudir a esa modalidad de comunicación procesal."
"Es que la tutela judicial efectiva (art. 15 Const. Pcial.) requiere que las causas tramiten en plazos razonables y el estancamiento de la misma, sin poder avanzar, en un estadio preliminar (como es la etapa de traba de la litis) puede llegar a configurar un obstáculo al ejercicio de la defensa en jucio y al trámite del proceso. Porque, como sabemos, es deber nuestro procurar que los procesos tramiten con celeridad y que no se estanquen (arts. 34 inc. 5 ap. e y 36 ap. 1 CPCC)."
"Advierto que la parte actora ha acompañado elementos que muestran que la demandada otorgó un poder general judicial al Dr. Luis Emanuel Romero, con facultades amplias para intervenir en juicios presentes y futuros, contestar demandas y constituir domicilios electrónicos. Tal representación fue concretamente invocada en autos 'M., G. A. C/Q., F. E. S/Liquidacion de la comunidad'... La existencia de un domicilio electrónico registrado y asociado a un profesional que ejerce la representación de la demandada en múltiples litigios vigentes entre las mismas partes y sobre temáticas vinculadas al presente constituye un dato de significativa relevancia."
"En consecuencia, creo que el pedido formulado por el apelante era, frente a las específicas circunstancias del caso, atendible. Por ello, considero que el agravio debe prosperar."
Dispositivo final (textual):
"SE REVOCA la resolución apelada y dejándose sin efecto el proveído cuestionado, disponiéndose que el Juzgado de origen arbitre los medios necesarios para que el traslado de la demanda pueda ser notificado al domicilio electrónico del Dr. Luis Emanuel Romero, invocado como apoderado de la demandada en los procesos de familia individualizados por la parte actora, previa constatación de la vigencia de la representación alegada.
Sin costas de alzada, atento la ausencia de bilateralización (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.)
SE DIFIERE la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad."
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