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M., R. G. C/ I., C. G. S/ ALIMENTOS

Demanda de alimentos presentada por M.R.G. en representación de su hija menor y fijación de cuota alimentaria. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que fijó la cuota en 30% de los haberes del progenitor, rechazando la apelación por exceder la capacidad contributiva y valorando el cuidado exclusivo de la progenitora como contribución económicamente relevante.

Alimentos Cuota alimentaria Interes superior del nino Capacidad contributiva Tareas de cuidado como prestacion Condena del 30% de haberes Costas de alzada Codigo civil y comercial (arts. 658 659 660 710) Apelacion confirmada Familia (juzgado de familia).

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: M.R.G., en representación de su hija L.A.I. Demandado: I.C.G. (C.G.I.), progenitor y alimentante. Objeto: prestación de alimentos para la menor; en primera instancia se fijó la cuota alimentaria en 30% de los haberes del progenitor (menos descuentos forzosos y asignación familiar) y un 5% adicional para la cuota suplementaria por alimentos atrasados previa liquidación. Decisión: La Cámara confirmó la sentencia de fecha 7 de abril de 2026 en todo lo materia de recurso y agravios, con costas de Alzada al apelante vencido (art. 68 CPCC).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos y citas textuales más relevantes del fallo): "I.
- Mediante sentencia de fecha 07/04/2026 se hizo lugar a la demanda de alimentos entablada por la Sra. R.G.M., en representación de su hija L.A.I., fijando a su favor una cuota alimentaria equivalente al 30 % del total de los haberes que percibe su progenitor, el Sr. C.G.I. como empleado en la Empresa de Transportes La Perlita SA, menos descuentos forzosos y asignación familiar. Asimismo, fijó un 5 % de lo que percibe para responder a la cuota suplementaria que surja para los alimentos atrasados, previa presentación de la liquidación pertinente (art. 642 CPCC)." "IV.
- Se debe partir de la regla general prescripta por los arts. 658 y 659 del Código Civil y Comercial que dispone la obligación legal de ambos progenitores a prestar alimentos a sus hijos menores de 21 años; deber constituido por prestaciones monetarias o en especie y que tienen que ser proporcionales a su condición y fortuna, y a las necesidades de los alimentados, las cuales se presumen que son mayores a medida que crecen en su desarrollo madurativo. De este modo, queda establecido que la extensión y el contenido de la cuestión alimentaria se traduce en un valor económico. Ahora bien, al determinar su monto habrá de atenderse a las necesidades de los beneficiarios como a los ingresos de quienes deben satisfacerlas, pero sin olvidar que el interés superior del niño y su derecho al sustento y a un nivel de vida adecuado debe primar (arts. 3 incs. 1, 6, 24, 27 inc. 1, 28 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 75 inc. 22 de la Constitución Nacional)." "V.
- Sentado ello, tampoco resulta atendible el agravio esbozado sobre la indebida valoración de las horas de cuidado que recaen en la progenitora para estimar la cuota alimentaria. Por el contrario, a más de 10 años desde la sanción del Código Civil y Comercial, es sabido que las tareas cotidianas que realiza la progenitora que asume el cuidado personal de un hijo tienen un valor económico y constituyen una contribución de manutención (art. 660 del CCyC)." Bloque dispositvo final (texto literal que manda sobre la decisión): "SE RESUELVE: confirmar la sentencia apelada de fecha 7 de abril de 2026 en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios, con costas de Alzada al apelante vencido (art. 68 CPCC). NOTIFÍQUESE a los domicilios electrónicos (Excma. SCBA Ac 4013 del 14/4/2021 y 4016 del 16/4/2021). REGÍSTRESE. Fecho, DEVUÉLVASE."

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