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TAPARI RAMIREZ RUTH NOEMI C/ MILKI RODRIGO SALVADOR S/ ALIMENTOS ( HIJO POR NACER)

Demanda de alimentos para una niña menor que reclama cuota alimentaria y asignaciones familiares. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia pero la modificó: mantiene la cuota en 27% sobre haberes, dispone la retención directa, ordena que el monto por guardería se transfiera a la niña y fija los gastos extraordinarios a cargo de ambos progenitores en un 50% cada uno; las costas de alzada se imponen al demandado.

Alimentos Cuota alimentaria 27% Retencion directa de haberes Asignacion guarderia Gastos extraordinarios 50% Liquidacion retroactiva (art. 641 cpc) Costas de alzada al alimentante Responsabilidad parental Banco icbc / haberes $6.005.849 13 (enero 2025) Camara de apelaciones sala ii lomas de zamora

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: GOMEZ KARINA LORENA, progenitora y representante de la menor. Demandado: FERNANDEZ GABRIEL ALEJANDRO, progenitor. Objeto: fijación de alimentos definitivos, retención directa de haberes, pago del 50% de gastos extraordinarios y que las asignaciones familiares (rubros tipo "guardería universal") sean entregadas a la menor; liquidación retroactiva desde el inicio de la demanda. Decisión: La Cámara confirmó la sentencia de fecha 31/3/2026 con las modificaciones votadas por mayoría: mantiene la cuota alimentaria en 27% de los haberes del demandado, adiciona el monto percibido por asignación de guardería a favor de la niña, dispone retención directa de haberes, fija los gastos extraordinarios a cargo de cada progenitor en un 50% y confirma la liquidación retroactiva desde el inicio de la demanda; impone las costas de alzada al demandado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales del fallo):
- "El Magistrado a cargo del Juzgado de Familia N° 8 Departamental, dictó sentencia en estos actuados, haciendo lugar a la demanda iniciada por R N T R contra R S M y fijó una cuota alimentaria del porcentaje del 27% mensual..." (voto de Dr. Conti, I).
- "Conforme los principios y conceptos referidos, me encuentro en condiciones de anticipar que el porcentaje fijado en el 27% como cuota alimentaria se muestra, a mi juicio, razonable. Ello es así en orden a lo que surge de las constancias que la causa exhibe, valoradas a la luz de las necesidades de la niña y la capacidad económica del alimentante." (voto de Dr. Conti, VI).
- "Surge que el demandado trabaja en relación de dependencia en el Banco ICBC, puesto 303407 (v. recibos adjuntos en fecha 7/10/2025, percibiendo a enero de 2025 $ 6.005.849,13), no existiendo prueba alguna que acredite que además posea otros ingresos." (voto de Dr. Conti, VI).
- "Conforme ello, en virtud del contenido de la obligación alimentaria que deriva de la responsabilidad parental, valorando los elementos allegados a la causa, a la luz de las reglas de la sana crítica, propongo al Acuerdo mantener el porcentaje del 27% establecido por el a quo, debiendo adicionarse el monto que percibe el demandado por asignación de guardería; todo ello a favor de la niña..." (voto de Dr. Conti, VI).
- "En tal entendimiento y con el propósito de no afectar negativamente el concepto del demandado ante su empleador, en el oficio donde se disponga la retención deberá hacerse constar que representa, simplemente, una forma de cobro." (voto de Dr. Conti, VI).
- "De allí que no pueda estimarse negativamente que sean fijados de manera anticipada en un 50% a cargo de cada uno de los progenitores [los gastos extraordinarios]..." (voto de Dr. Conti, VII).
- "Es que por imperio del art. 641 del Código Procesal los efectos de la sentencia de alimentos se retrotraen a la fecha de inicio de la etapa previa o de la interposición de la demanda... por lo que la decisión que se cuestiona no puede calificarse como arbitraria..." (voto de Dr. Conti, VIII).
- Bloque dispositivo final del acuerdo y sentencia: "confírmase la apelada sentencia dictada con fecha 31/3/2026 con las modificaciones propuestas en los apartados VI y VII. Impónense las costas de Alzada al demandado (art. 68 del C.P.C.C)." (Sentencia).
- Votos y mayoría: Ambos jueces de la Sala (Dr. Luis A. Conti y Dr. Pablo S. Moreda) votaron en igual sentido, constituyendo una decisión unánime del Tribunal de Cámara. No consta disidencia.

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