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CONRADO FERNANDO DIEGO SEBASTIAN C/ IHITZ RAUL DAVID Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios automovilísticos promovida por Conrado contra Ihitz y posibles responsables por accidente del 13/01/2012. La Cámara confirmó la caducidad de la instancia por inactividad y extemporaneidad en la respuesta a la intimación, imponiendo costas a la actora y diferiendo regulación de honorarios.

Caducidad de la instancia Inactividad procesal Notificacion electronica Extemporaneidad Costas Indemnizacion por accidente de transito Arts. 315 y 316 cpcc Confirmacion de sentencia Impulso procesal Regulacion de honorarios.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Conrado Fernando Diego Sebastián. Demandado: Ihitz Raúl David y quienes resultaren responsables o herederos de Guillermo Oscar Emmanuele. Objeto: Indemnización de daños y perjuicios por accidente de tránsito ocurrido el 13/01/2012 (acción inicialmente promovida el 27/12/2013 a los fines de interrumpir la prescripción). Decisión: Se confirmó la sentencia apelada que decretó la caducidad de la instancia por extemporaneidad en la respuesta a la intimación del 01/04/26 y por la reiterada falta de impulso procesal de la actora; se impusieron las costas a la actora vencida y se difirió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, lenguaje original del tribunal): "Un detalle que corresponde resaltar es que la notificación cuyo acto pretende cuestionar tardíamente el apelante, fue practicada al domicilio electrónico que posteriormente denunció como propio. Y, más allá del planteo tardío, a la luz de estas previsiones legales puedo concluir, como se ha sostenido tantas veces, que no puede declararse la nulidad por la sola transgresión normativa si en definitiva el fin del acto se vio cumplido. Ello priva de perjuicio -y por ende de interés, motor imprescindible de toda petición procesal
- al impugnante. Sentado lo expuesto, cabe concluir, tal como lo ha descripto la presentenciante, que la presentación de fecha 15/04/26 devino extemporánea, pues el vencimiento para cumplir con la intimación cursada con fecha 01/04/26 operó el día 14/04/26, con cargo." "Por otra parte, debe señalarse la reiterada falta de interés de la parte -hoy apelante
- en la prosecución del proceso, ya que la misma, más allá de lo señalado en la sentencia analizada, abandonó el proceso prácticamente desde el inicio. Nótese que luego de interpuesta la demanda a los solos fines interruptivos de la prescripción (27/12/2013), no hubo movimiento procesal hasta el momento de la intimación cursada por el Juzgado el día 01/04/26. Es decir, trece años pasaron entre un acto y el otro, para luego responder extemporáneamente y, además, cuestionar una notificación que, como se dijo, cumplió su cometido oportunamente." "En atención a ello, propicio al acuerdo confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de agravios (arts. 260, 310 inc. 3°, 311, 315, 316, 317 y 318 del C.P.C.C.), con costas a la actora vencida en esta instancia (arts. 68 y 69 del C.P.C.C.); difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art.31, Ley 14.967)." (Se consignan además las citas jurisprudenciales y doctrinales que la Sala tuvo por pertinentes en el desarrollo del voto.)

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