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PLAN ROMBO SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ SOCCHI WALTER GUSTAVO Y OTRO/A S/ EJECUCION PRENDARIA

Ejecución prendaria promovida por Plan Rombo contra sus adherentes por saldo de cuotas de plan de ahorro. La Cámara revocó la nulidad declarada en primera instancia y ordenó ejecutar la suma reclamada de $319.791,12 más intereses, por considerar suficiente el título complejo y la fórmula de reajuste, con costas al ejecutado vencido (exento por beneficio de gratuidad).

Ejecucion prendaria Plan de ahorro Clausula de reajuste Ley 24.240 Consumidor Titulo ejecutivo complejo Intereses moratorios Revocatoria Costas Certificacion contable (11/9/17 $319.791 12).

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Plan Rombo SA de Ahorro Para Fines Determinados. Demandado: Socchi Walter Gustavo y otro/a. Objeto: Ejecución prendaria por el saldo adeudado del plan de ahorro (certificación contable que reclama $319.791,12, correspondiente a 67,5557 cuotas impagas más gastos administrativos, seguro de vida y gastos de entrega), con aplicación de la cláusula de reajuste. Decisión: La Cámara revocó la sentencia de primera instancia que había declarado la nulidad del contrato y rechazado la ejecución, y ordenó llevar adelante la ejecución por la suma reclamada más intereses conforme al apartado V. Impuso costas a la parte ejecutada vencida, aunque la eximió de pago por beneficio de gratuidad, dejando a salvo la facultad de la actora de demostrar solvencia mediante incidente. Diferimiento de regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales): "La Prenda con Registro que hace parte del documento complejo cuya ejecución se pretende está integrado por: a) la Certificación Contable de Deuda de fs. 3; b) el Desarrollo de la Fórmula de Reajuste de fs. 4; c) el Contrato de Prenda con Registro de fs. 5; d) y las Continuaciones del Contrato de Prenda de fs. 6 y 7/8bis (cf. doctrina plenaria establecida en autos "HSBC BANK ARGENTINA c/. Pardo Cristian Daniel s/. Cobro Ejecutivo", del 09/3/17)." "IV. Ahora bien, en el sub-caso la suma reclamada en la demanda de $319.791,12 (que según el "Desarrollo de la Fórmula de la Cláusula de Reajuste" anexado a la certificación de deuda, comprende las 67,5557 cuotas puras impagas, más los gastos administrativos, seguro de vida y gastos de entrega), se encuentra reajustada a la fecha de la certificación contable del 11/9/17 acompañada con el escrito inicial. Por ello, aun cuando en el Contrato de Prenda y sus Continuaciones (fs. 5/8bis) se mencionó que el Contrato de Plan de Ahorro contemplaba el pago de ochenta y cuatro cuotas mensuales y consecutivas (por lo que -en principio
- el grupo no se encontraría cesado a la fecha de la certificación contable del 11/9/17), lo cierto es que la ejecutante no acreditó de modo fehaciente que el cierre del grupo se produjo con posterioridad a esta última fecha (11/9/17), la que, en el escenario descripto, se erige como límite temporal para el reajuste del capital, conforme a la descripta jurisprudencia del tribunal. En este punto es dable reiterar, que recaía sobre la ejecutante la carga de acreditar este extremo fáctico, que resultaba medular a los fines de sustentar su planteo de reajuste del capital con posterioridad a la fecha de la referida certificación contable, en función de lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley 24.240 (arts. 16 y 42 CN; arts. 11 y 38 CBA; arts. 1, 2, 3, 7, doct. arts. 959, 961 a 964, 1092 a 1095 CCCN; arts. 3, 4, 8bis., 36, 37, 53, 65 y cs. LDC; art. 3 de la resolución conjunta del 13/6/02, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Ministerio de Economía, números 366/02 y 85/02 respectivamente; arts. 1197 y 1198 C.C.; arts. 7 y 10 de la Ley de Convertibilidad 23.928; doct. arts. 260, 330 inc. 3°, 375, 384, 518, 521 y ccs., CPCC; cf. esta Sala, causas cits. n° 70.786, n° 72.798, n° 72.974)." "V. En cuanto a los intereses, se calcularán desde la fecha de mora operada el 11/01/17 (fs. 25vta., ap. IV) y hasta la fecha de la certificación contable del 11/9/17 (límite fijado para el reajuste), a una tasa pura del 6% anual; y de allí en adelante y hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva digital, en cuanto tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, que son los que corresponden en estos supuestos (arts. 768 y 1748 CCCN; SCBA, causas C 120.536, "Barrios.", "Vera" y "Nidera", del 03/05/18; esta Sala, causas nº 63.667, "Montes.", del 23/04/19; nº 64.067, "Ferreira.", del 27/8/19; nº 64.824, "Castro..", del 17/03/20, nº 65.478, "Méndez..", del 10/09/20; n° 72.172, del 27/3/25, "Tobajas."; n° 73.427 del 18/12/25, "Balbuena."; n° 74.426 del 06/8/26, "Club Social y Deportivo Santamarina."; entre otras)." Bloque dispositivo final (texto resolutorio que prevalece): "Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts.266, 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) revocar la sentencia apelada, y mandar a llevar adelante la ejecución por la suma reclamada en la demanda, con más los intereses previstos en el apartado V ... 2) con costas de ambas instancias al ejecutado vencido, al que se exime del pago en razón de encontrarse amparado por el beneficio de gratuidad, ... 3) diferir la regulación de honorarios para la oportunidad correspondiente."

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