COMITÉ DE ADMINISTRACION DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12726/12.790 C/ UMPIERREZ, JOSE ANTONIO S/COBRO EJECUTIVO
El actor reclamó la actualización del crédito y la declaración de inconstitucionalidad sobreviniente del art. 7 de la Ley 23.928 para preservar el valor del capital. La Cámara confirmó la sentencia interlocutoria de grado y rechazó el agravio por extemporáneo, entendiendo que la cuestión estaba alcanzada por cosa juzgada y que la doctrina Barrios no habilita reabrir lo decidido sin que la pretensión hubiera sido oportunamente planteada.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Comité de Administración del Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12726/12.790.
Demandado: Umpierrez, José Antonio.
Objeto: ejecución de reconocimiento de deuda por $235.157,41; en esta instancia, el actor pidió antes de la liquidación que se declarara la inconstitucionalidad sobreviniente del art. 7 de la Ley 23.928 y se dispusiera un mecanismo de actualización del crédito (ej.: IPC + 6% TNA) para preservar su valor frente a la inflación, invocando la doctrina de la causa "Barrios".
Decisión: Se rechazó el agravio del actor y se confirmó la sentencia interlocutoria de fecha 28/11/2025 que había considerado el planteo extemporáneo; sin costas de alzada y con regulación de honorarios diferida.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
- Dispositivo final (transcripción textual relevante del bloque resolutivo final):
"Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciadas, y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del CPCC se resuelve: 1) rechazar el agravio planteado por el actor, y confirmar la sentencia apelada en punto a la aplicación de la doctrina legal del fallo 'Barrios' (SCBA, C. 124.096) (arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 164 inc. a) y 266, CPCC; cfr. 'Barrios', consid. V.17.d; doctrina y jurisprudencia citadas); 2) sin costas de alzada, por no haber mediado oposición (doct. art. 68 del CPCC), la regulación de honorarios de alzada se difiere para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 14.967)."
- Sobre la extemporaneidad y cosa juzgada (transcripciones textuales de fundamento central):
"En virtud de que el actor introdujo la aplicación de la doctrina 'Barrios' recién con fecha 27/11/2025, al contestar el traslado conferido con motivo de la intimación a practicar liquidación, dicho planteo resulta extemporáneo."
"No debe soslayarse que, las pautas relativas al capital y a los intereses de la condena, habían quedado definitivamente establecidas en la sentencia definitiva de fecha 16/03/2022, posteriormente confirmada por esta Alzada con fecha 30/03/2023, adquiriendo firmeza el 18/04/2023. De tal modo que, la pretensión de introducir en la etapa de liquidación, un mecanismo de actualización no solicitado ni debatido durante las etapas procesales oportunas, importa reabrir una cuestión alcanzada por la autoridad de cosa juzgada, excediendo el ámbito propio de aquella etapa procesal."
"La extemporaneidad del planteo de inconstitucionalidad sobreviniente del art. 7, de la Ley 23.928, que formula el actor resulta, asimismo, manifiesta, desde que dicha cuestión no fue introducida oportunamente, ni ante el a quo ni ante esta Alzada en oportunidad de apelar la sentencia definitiva."
- Sobre los límites de la doctrina "Barrios" y el principio de congruencia:
"Conforme lo expuesto, no resulta admisible el planteo del actor, toda vez que, con la aplicación de dicha doctrina se estaría vulnerando el principio de congruencia decisoria que el propio precedente 'Barrios' exige preservar (arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 266, CPCC; cfr. 'Barrios', consid. V.17.d)."
"En ese marco, elementales razones de seguridad jurídica exigen que las decisiones judiciales firmes permanezcan incólumes y que las partes no puedan reabrir, en etapas procesales posteriores, cuestiones que han quedado definitivamente clausuradas, aun cuando con posterioridad se invoquen circunstancias económicas sobrevinientes o criterios jurisprudenciales que estimen más favorables a sus intereses."
- Citas de precedentes de la Sala y la SCBA citados por la Cámara:
Se refiere expresamente a la doctrina de la Suprema Corte provincial en "Barrios" (C. 124.096, consid. V.17) y a decisiones de esta Sala (p. ej. causas nros. 67.445 "Mas de Aranza y Otra.", 71.126 "Mármol Mariano.", 73.356 "Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12726."). Estas citas se emplean para sostener la inadmisibilidad del planteo en liquidación y la exigencia de congruencia y cosa juzgada.
- Votos: Votaron los Dres. García Etchegoyen y Peralta Reyes en igual sentido; la Dra. Longobardi se hallaba excusada.
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