INDUSTRIAL PRINT & LABELS S.R.L. C/ ATOMLUX S.R.L. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)
La actora promovió demanda de cobro sumario de pesos por facturas impagas. La Cámara modificó la sentencia de grado para incorporar la factura Nº 0003-00003616 y aplicar la tasa de interés T.I.M. del B.C.R.A. desde la mora hasta el efectivo pago; costas de alzada en el orden causado.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: INDUSTRIAL PRINT & LABELS S.R.L.
Demandado: ATOMLUX S.R.L.
Objeto: Cobro sumario de sumas dinerarias por facturas impagas (incluida la factura Nº 0003-00003616).
Decisión: La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de San Martín modificó la sentencia de grado para incorporar la factura Nº 0003-00003616 al monto condenado y ordenar la aplicación de la tasa de interés moratorio T.I.M. fijada por el B.C.R.A. desde la mora hasta el efectivo pago; costas de Alzada en el orden causado; regulación de honorarios diferida.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos):
"La sentencia del 27 de noviembre de 2025 hizo lugar a la demanda de cobro sumario de pesos promovida por INDUSTRIAL PRINT & LABELS S.R.L. contra ATOMLUX S.R.L. condenando a esta última a abonar la suma de capital puro de Pesos Doscientos Cuarenta Y Tres Mil Cincuenta y Nueve Con 87/100 centavos ($243.059,87)..."
"De la pericia contable del 4 de abril de 2024 surge que ella se emite contra el remito Nº 0001-00013966, y éste a su vez, es también la base de la factura 0003-00003617. Las conclusiones periciales obtenidas de la compulsa de los libros llevados en legal forma por la actora configuran una presunción de verdad de los asientos contables no refutados, al no haber producido la demandada prueba plena y concluyente de la inexactitud de la contabilidad del oponente (arts. 384 y 474 del C.P.C.C., 63 del Cód. de Com cit.). De manera tal que la validez de esa factura no puede ser cuestionada en virtud del valor de la pericia contable en este punto, razón por la cual entiendo que corresponde incluirla al monto de condena. (arts. 384 y 474 del CPCC.)"
"En segundo lugar, en cuanto a las notas de crédito alegadas por la parte demandada corresponde señalar que era imperativo de su propio interés probar su existencia, circunstancia que no ha acaecido en autos, por lo que ellas no pueden ser tenidas por ciertas en tanto no han sido probadas (art. 375 del CPCC.)."
"Finalmente, le asiste razón a la demandada en cuanto a que no corresponde aplicar la doctrina que emerge del fallo 'Barrios' de la Suprema Corte provincial al caso de autos. ... Como consecuencia de lo expuesto corresponde aplicar la denominada tasa T.I.M. establecida por el BCRA al caso de autos. (art. 768 inc. c) y Resolución B.C.R.A. 1/26)."
- Resultado del tratamiento de agravios: La Cámara, por mayoría, acogió el agravio de la actora relativo a la factura Nº 0003-00003616 (por valor probatorio de la pericia contable y ausencia de prueba contraria) y rechazó la prueba de notas de crédito aducidas por la demandada por falta de prueba; asimismo, por interpretación del art. 768 Cód. Civ. Com. y la Resolución B.C.R.A. 1/26, aplicó la tasa T.I.M. como interés moratorio.
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