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BRITEZ CELENA MARISOL C/ PRESTE WALTER JONATAN S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION

La actora promovió acción de reclamación de filiación para determinar la identidad biológica de su hija menor y desistió tras resultado negativo de ADN. La Cámara hizo lugar al recurso de apelación y modificó la sentencia de grado únicamente en la imputación de las costas, disponiendo que las mismas se regulen por su orden.

Recurso de apelacion Filiacion Prueba genetica / adn Costas procesales Orden causado Derecho a la identidad Nino/a vulnerable Art. 73 cpcc Art. 68 cpcc Camara de apelacion (pergamino)

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: BRITEZ CELENA MARISOL, en representación de su hija menor. Demandado: PRESTE WALTER JONATAN. Objeto: acción de reclamación de filiación destinada a determinar el vínculo biológico de la niña de 3 años, mediante prueba genética. Decisión: La Cámara hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y solo modificó la distribución de las costas, imponiéndolas por su orden; confirmó todo lo demás de la sentencia de primera instancia. Sin costas de Alzada por no mediar contradicción.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos relevantes y citas textuales): "Tal decisorio fue objeto del recurso interpuesto el día 9-5-2026 por la parte actora, concedido el 14-5-2026 en relación, no habiendo la parte demandada evacuado el traslado conferido. Elevados los autos a esta Alzada en fecha 18-6-2026 se dicta el llamamiento de autos, providencia que firme a la fecha deja la causa en condiciones de ser fallada." "Las costas por su orden en materia de familia procuran llevar a la paz familiar y por ello son derivación de la protección de la familia (art. 36 inc. 1,2,3 y 7 Const. Prov.), lo cual debe armonizarse con el de facilitar el acceso a la justicia, receptado por el art. 8 Pacto San José de Costa Rica, el Art. 15 Const. Prov. y 706 CCCN. Este último en su inciso a) señala que 'las normas que el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, y la resolución pacífica de los conflictos' (cfr. CC0201 LP 135169 1 580 I 31/10/2023, 'J. C. A. C/ O. A. M. S/ CUIDADO PERSONAL (LEGAJO DE APELACION', Jueces firmantes; Sosa Aubone-Lopez Muro)." "En nuestro caso la actora tuvo que iniciar la presente acción el 24/8/2025 para que se le reconozca su derecho de identificar la verdadera identidad biológica de su hija, comprensiva de su identidad genética y filiatoria reconocida en las garantías constitucionales previstas en el art. 33 de la Carta Magna; así como en numerosos instrumentos internacionales con jerarquía constitucional (arts. 75 incs. 22 y 23, Constitución nacional; 7º y 8º de la Convención sobre los Derechos del Niño; XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 6º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 3º y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
- Pacto de San José de Costa Rica-; 16 y 24 del Pacto Internacional por los Derechos Civiles y Políticos; 10.3 del Pacto Internacional por los Derechos Económicos, Sociales y Culturales); también en nuestra Constitución provincial (art. 12.2, Constitución provincial), y en las leyes de fondo, que reglamentan su ejercicio (arts. 582, 583 y concs. Código Civil y Com. Nación). No existía de parte de la actora otro camino para compeler al supuesto padre a someterse a dicha acción probatoria, sino era con la intervención judicial. Tanto en el precedente citado como en el supuesto que aquí se examina, la promoción de la presente acción judicial resultó necesaria a fin de determinar, mediante la correspondiente prueba genética, el verdadero estado de familia de la niña, diligencia que en el caso, fue practicada en la etapa previa al inicio del proceso, en el marco de las actuaciones cumplidas ante la Consejera de Familia. Es por ello que ponderando el objeto del proceso que se encuentra directamente vinculado con el derecho fundamental a la identidad y con la determinación de la verdad biológica de una niña de tres años de edad, y atendiendo a las particulares circunstancias enunciadas, considero que resulta equitativo que las costas sean soportadas en el orden causado (Art. 68 segundo párrafo del C.P.C y C.)." "VOTO POR LA NEGATIVA." (voto de la Sra. Jueza Scaraffia en la cuestión I) "Hacer lugar al recurso de apelación deducido y en su mérito modificar la sentencia primera sólo en lo que se refiere a las costas del proceso, las que se distribuyen por su orden, confirmando todo lo demás del fallo dictado en la anterior sede. Sin costas de Alzada por no mediar contradicción (Art. 68 del C.P.C. y C.)." (Dispositivo final de la Cámara)

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