DUHAU LUCIA GRACIELA C/ FINANCO S.A. S/ ACCION REIVINDICATORIA
La actora, administradora provisoria de la sucesión de Pedro Pablo Vigo, promovió acción reivindicatoria contra FINANCO S.A. por inmueble sito en Alvarez Condarco 456. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda, por haberse acreditado entrega voluntaria y posesión pública y por aplicación de actos propios y caducidad.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Lucía Graciela Duhau, en su carácter de administradora provisoria de la sucesión de Pedro Pablo Vigo.
Demandado: FINANCO S.A.
Objeto: Acción reivindicatoria sobre el inmueble sito en calle Alvarez Condarco n° 456, Pergamino (Partida inmobiliaria N° 25.610, Matrícula 24.135), por su condición de cotitular por ganancialidad.
Decisión: Se rechazó el recurso de apelación y se confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 6 de mayo de 2026 que rechazó la acción reivindicatoria; costas a la actora; regulación de honorarios diferida hasta firmeza.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes del fallo, lenguaje original del tribunal):
"El primer agravio desplegado sobre la condición de concursado y la inhibición general de bienes: asiste razón a la demandada en cuanto a la naturaleza de la sanción prevista en el art. 17 de la Ley 24.522. La ineficacia que allí se establece para los actos otorgados en violación del art. 16 no importa una nulidad de derecho común, sino una inoponibilidad de fuente concursal, instituida en protección exclusiva de la integridad del patrimonio cesante en beneficio de la masa de acreedores. De ello se sigue que la legitimación para invocarla corresponde, en principio, a la Sindicatura o a los acreedores verificados dentro del proceso universal, y no al propio concursado -ni, por vía sucesoria, a sus herederos-, quien mal puede prevalerse de una norma tuitiva de terceros para desconocer los efectos de sus propios actos (doctrina de los arts. 9 y 10 del C.C.C.N.)."
"Aun soslayando la cuestión de la legitimación, la inhibición general de bienes que pesaba sobre Pedro Pablo Vigo -medida cautelar que impide genéricamente gravar o enajenar bienes registrables mediante su anotación en los asientos dominiales
- operó, en todo caso, como un obstáculo registral a la mutación del dominio, mas no interfirió en el discernimiento, la intención ni la libertad con que el nombrado consintió y ejecutó la entrega material de la posesión del inmueble. La circunstancia de que el negocio jurídico causal no hubiera podido completarse registralmente en razón del estado concursal no transforma en involuntaria una entrega de posesión que, según las constancias de la causa -contrato de comodato de febrero de 2008 con reconocimiento expreso de dominio a favor de FINANCO S. A., sucesivos contratos de locación entre 2011 y 2020, ausencia de todo reclamo del Sr. Vigo en vida
- fue prestada libremente y mantenida sin turbación durante más de una década."
"Por lo demás, no puede perderse de vista que la operación cuestionada permitió cancelar pasivos concursales por un monto superior a los $ 46.987,79 en concepto de capital, más gastos, tasas y honorarios, todo lo cual benefició directamente el patrimonio del concursado y, por consecuencia, a su sucesión. Pretender hoy la reivindicación del bien que sirvió de contraprestación a esa cancelación de deudas, sin restituir ni ofrecer restituir lo recibido a cambio, importaría un ejercicio abusivo del derecho (art. 10 C.C.C.N.) y un enriquecimiento sin causa (art. 1794 C.C.C.N.) en cabeza de la sucesión, extremos correctamente ponderados por el sentenciante de grado bajo la doctrina de los actos propios."
- Votos / mayoría: Votaron por la afirmativa los Dres. Graciela Scaraffia y Roberto Degleue; la sentencia resolutoria (bloque dispositivo) confirma el rechazo del recurso y es producto de la mayoría unánime.
Fechas y montos relevantes: contrato previo 25-4-2007; Convenio de Cancelación de Deuda por $46.987,79 (cancelación el 5-9-2007); posesión efectiva desde 2008; fallecimiento de Pedro P. Vigo 19-10-2009; sentencia de grado 6-5-2026; recurso de apelación presentado 12-5-2026 (concedido 15-5-2026); sentencia de Cámara fechada en Acuerdo y notificada según texto.
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